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CSJ - STC9568-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9568-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9568-2020 Radicación n° 13001-22-21-000-2020-00035-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre del 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la acción de tutela instaurada por Wilmer Sánchez Álvarez y Fredy Navas Álvarez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

I. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el accionado. 2.- Como respaldo de su postulación manifestaron que, el día 14 de agosto del 2020 remitieron escrito de petición sin que a le fecha de presentación de la acción constitucionalRadicación n° 13001-22-21-000-2020-00035-01 2 hubieren recibido respuesta pese a encontrase vencido el término de ley para el efecto. 3.- Aducen que, la información y documentos requeridos en la solitud son de carácter público además están incorporados en el expediente disciplinario 345 de 2015, en el que actúan en calidad de quejosos. Afirmaron que el proceso se encuentra en apelación. 4.- Solicitaron « ordenar a la parte accionada y a mi favor,

están incorporados en el expediente disciplinario 345 de 2015, en el que actúan en calidad de quejosos. Afirmaron que el proceso se encuentra en apelación. 4.- Solicitaron « ordenar a la parte accionada y a mi favor, tutelar el derecho fundamental invocado y ordenar a la accionada dar respuesta coherente de acuerdo a la información solicitada».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1.-La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar informó que «una vez se obtuvieron los procesos disciplinarios, procedió el suscrito a emitir respuesta en una forma puntual, precisa y pertinente; a todos y cada uno de los interrogantes plasmados por los petentes; y remitiendo la misma a los correos electrónicos

wilmersanchez2020@hotmail.com y wilmersanchez2003@gemail.com, obteniéndose la constancia de entrega». De manera que, a su juicio, acaeció la figura del hecho superado, por lo que esta acción constitucional debe ser desestimada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, al determinar que la tutela carece de objeto al encontrarse frente a un hecho superado. Como fundamento de su decisión, alude que «revisado el cartulario fue aportada la respuesta (…) en extenso escrito en donde, uno a uno responde los 13 puntos que hacen parte del petitorio del señor Sánchez y Navas; considerando la Sala que dichaRadicación n° 13001-22-21-000-2020-00035-01 3 contestación resuelve de forma clara y precisa lo requerido por los accionantes».

Frente a la inconformidad manifestada por los actores

3 contestación resuelve de forma clara y precisa lo requerido por los accionantes». Frente a la inconformidad manifestada por los actores en escrito allegado el 28 de septiembre de 2020, el fallador advirtió que «en esta solicitud el peticionario realiza nuevas solicitudes que, si bien la mayoría guardan relación con la petición objeto de esta actuación se trata de un nuevo petitorio, sobre el cual no se realiza solicitud alguna a esta corporación, razón por la cual se incorpora al expediente y se abstiene la sala de tomar decisión al respecto; mismo que esta aun dentro del término para su resolución habiéndose acudido a la acción de tutela de manera prematura dando lugar a denegar el amparo por tales razones». Por otra parte, respecto al escrito presentado en la misma fecha, «por medio del cual manifiesta su inconformidad a las respuestas dadas a los puntos N° 3 y 13 de su petición, al considerar que no existe reserva alguna sobre los archivos y copias solicitadas » sostuvo que «si el accionante se encuentra inconforme con la interpretación realizada por el accionado en cuanto a la reserva de los documentos pedidos debe acudir, como ya informa lo hizo, ante la jurisdicción contenciosa para resolver el asunto, no siendo el Juez de tutela el llamado a decidir tal problema».

IV. IMPUGNACIÓN La impulsaron los gestores, indicado que la respuesta no es completa, pues no se remitieron las copias de los documentos solicitados en los numerales 3 y 13 del escrito petitorio.

Apoyan su desacuerdo en que los documentos solicitados, no tienen reserva legal alguna, pues ya se falló la

documentos solicitados en los numerales 3 y 13 del escrito petitorio. Apoyan su desacuerdo en que los documentos solicitados, no tienen reserva legal alguna, pues ya se falló la primera instancia del proceso disciplinario en el que reposanRadicación n° 13001-22-21-000-2020-00035-01 4 y, por tanto, no es aplicable la reserva contemplada en la ley 7324 de 2002.

V. CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición» previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que ostenta toda persona de presentar peticiones a las autoridades, y en ciertos casos a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 201301073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00. 2.- La impugnación que nos ocupa se concreta en la inconformidad de la parte actora con la respuesta recibida el 22 de septiembre de 2020, frente a los numerales 3 y 13 de la petición, pues la autoridad judicial accionada, pese a

inconformidad de la parte actora con la respuesta recibida el 22 de septiembre de 2020, frente a los numerales 3 y 13 de la petición, pues la autoridad judicial accionada, pese a haber contestado, se negó a acceder a lo pretendido. 3.- De entrada, avizora esta Corporación que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada. En efecto, de las probanzas arrimadas al plenario se advierte que en el caso en concreto, por un lado,Radicación n° 13001-22-21-000-2020-00035-01 5 existe carencia actual de objeto y, por el otro, no se acató el principio de subsidiariedad, tal como pasa a verse. 3.1. Las piezas procesales del acervo dan cuenta que el 22 de septiembre del 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió al correo « wilmersanchez2020 @hotmail.com » un documento adjunto denominado «Respuesta a derecho de petición» ( fl. 2 PDF « 05RESPUESTATUTELA -D130012221000202000035000 Recepción memorial202092217918 »). Así mismo, obra constancia que el mensaje fue entregado al destinatario. 3.2. En lo que concierne al reclamo impetrado en esta senda constitucional, ante la tercera petición, en la cual se solicitó copia de la citación al actor se señaló que « al no

destinatario. 3.2. En lo que concierne al reclamo impetrado en esta senda constitucional, ante la tercera petición, en la cual se solicitó copia de la citación al actor se señaló que « al no encontrarse la decisión en firme ya que se encuentra surtiéndose el recurso de alzada, quiere significar ello, que el proceso aún se encuentra activo, y por tanto, los hoy accionantes, pueden tener acceso al asunto en la Secretaria de la Sala sin que a la fecha se le expidan las copias por ellos pedidas, hasta tanto se reitera, la decisión de fondo adoptada se encuentre ejecutoriada» (fl. 2 PDF « 05 RESPUESTATUTELAD130012221000202000035002Recepción memorial202092217918»). Por su parte, frente a la treceava pretensión, respecto del suministro de copias de las probanzas obrantes en el plenario, se recalcó que «insisto en señalar que no se pueden entregar dichas copias por prohibición de la Ley 7324 de 2002 en al artículo correspondiente ya citado, por tanto, se invita con todo respecto se arrime a la secretaria para adelantar esa solicitud, de la cual entendemos que muchas de ellas reposan en los haberes de los hoy petentes» (fl. 6 y 7 ejusdem).Radicación n° 13001-22-21-000-2020-00035-01 6 3.3. De lo anterior, se colige que el juzgador accionado sí dio respuesta de fondo a las peticiones planteadas. Si bien esta no fue la esperada por el actor, ello se debió a que, a juicio del despacho, la información estaba sometida a

sí dio respuesta de fondo a las peticiones planteadas. Si bien esta no fue la esperada por el actor, ello se debió a que, a juicio del despacho, la información estaba sometida a reserva, lo cual fue sustentado en razones fácticas y jurídicas que esta corporación estima razonables. En estos casos, esta Colegiatura ha manifestado que: «(…) se observa con facilidad que aunque el gestor considera que la respuesta dada [a] sus peticiones es incompleta, lo cierto es que en ésta se motivaron claramente las razones fácticas y jurídicas que impiden (…) la entrega de cierta información y documentación que se encuentra protegida a través de reserva legal, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, comoquiera que el contenido adverso de una contestación, no implica per se desconocimiento al derecho fundamental de petición (…). “(…) Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido a través de este mecanismo especial, es del caso agregar que el actor tiene o tuvo la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 1755 » (CSJ. STC. Sentencia de 16 de marzo de 2017, exp. 2017-00614-01)» (CSJ STC2074-2019).

3.4. De manera que los interrogantes planteados fueron atendidos en su totalidad, incluyendo los puntos 3 y 13, pues

de 2017, exp. 2017-00614-01)» (CSJ STC2074-2019).

3.4. De manera que los interrogantes planteados fueron atendidos en su totalidad, incluyendo los puntos 3 y 13, pues el derecho invocado implica responder tempestiva, clara, concreta y congruentemente lo impetrado, mas no acceder en forma positiva a las demandas de los interesados. Frente al tema ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: «[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportunaque no formal ni necesariamente favorabledentro del marco deRadicación n° 13001-22-21-000-2020-00035-01 7 imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad.

resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01 y en CSJ STC6887-2020, Sep. 4 de 2020). 3.5. Por otra parte, se destaca que el actor contaba con la facultad de interponer el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755, y no lo hizo. Por el contrario, como milita a folio 5 del memorial radicado el 29 de septiembre, los accionantes informaron que «nos obliga a presentar el requerimiento de insistencia al honorable tribunal de bolívar sala administrativa, (...) este requerimiento lo presentaremos después del fallo de la tutela que esta en curso. en el honorable tribunal de bolívar» (Subrayado de la Corte). Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados

Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidiaRadicación n° 13001-22-21-000-2020-00035-01 8 procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 4.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen prenotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 13001-22-21-000-2020-00035-01 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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