CSJ - STC957-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC957-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC957-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la salvaguarda formulada por Calixto Carlos Carmona Avena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad , con ocasión del coercitivo radicado bajo el nº 2018-00099, seguido por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. al quejoso.
1. ANTECEDENTES
1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00
2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario se desprenden como hechos soporte de
este ruego, los descritos a continuación: Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. promovió juicio ejecutivo con garantía real contra Calixto Carlos Carmona Avena, con base en los pagarés n° 104110000339 y 107410011062. En oposición a las pretensiones, Carmona Avena
Carlos Carmona Avena, con base en los pagarés n° 104110000339 y 107410011062. En oposición a las pretensiones, Carmona Avena presentó la excepción previa de “inepta demanda”, alegando que los “documentos” báculo de la acción “cambiaria” no prestaban mérito ejecutivo, pues: i) en la primera hoja del pagaré n° 104110000339 no se identifica el nombre del acreedor y la firma del aceptante no aparece en todos los folios que componen ese instrumento de cobro; y ii) respecto al pagaré n° 107410011062, no hay claridad en la fecha de vencimiento. El citado despacho, en proveído de 1º de octubre de 2018, desestimó el preanotado mecanismo de defensa porque, en su criterio, los referidos cartulares sí tenían la virtud de soportar el cobro forzado. Inconforme, el allí encartado solicitó “declarar la ilegalidad” del antedicho auto, nugatorio de la antelada 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 excepción previa; petición rechazada por el a quo el 17 de octubre siguiente. En esa misma data, el juez cognoscente requirió al entonces demandante, bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso1, para que certificara la inscripción del embargo decretado por esa sede jurisdiccional. Ante el silencio del establecimiento financiero actor,
del Código General del Proceso1, para que certificara la inscripción del embargo decretado por esa sede jurisdiccional. Ante el silencio del establecimiento financiero actor, el 4 de diciembre de 2018, el fallador de primer grado finiquitó el litigio por “desistimiento tácito”; empero, al impugnar el aludido pronunciamiento, el ejecutante acreditó el cumplimiento de la carga reclamada, por tanto, en providencia de 19 de diciembre de 2018, el sentenciador del circuito encartado revocó esa decisión y dio continuidad al compulsivo. Esta última determinación fue ratificada por el tribunal fustigado, el pasado 12 de junio. El 6 de febrero de 2019, el funcionario instructor prosiguió con la ejecución; postura frente a la cual, Calixto Carlos Carmona Avena enarboló la alzada. Tal recurso fue denegado por improcedente, el 19 de febrero de ese año. 1 “(…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya
promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 El gestor reprocha el subexámine, por cuanto: i) los documentos allegados como base de ejecución no cumplen con los requisitos necesarios para ser títulos valores2; y ii) el litigio censurado debió concluirse por “desistimiento tácito”, toda vez que el extremo activo no certificó, tempestivamente, la inscripción del embargo sobre el bien hipotecado.
3. Exige, en concreto, declarar que los autos emitidos el 4 de mayo de 2018, por el cual se libró mandamiento ejecutivo y, 19 de diciembre de 2018 y 12 de junio de 2019, que revocaron la terminación del compulsivo por “desistimiento tácito” , “contraviene[n] el mandato superior del [canon] 29 de la [Constitución]”. 1.1. Respuesta de los accionados Los estrados judiciales encartados, en escritos separados, se reafirmaron en los fundamentos de las decisiones recriminadas por esta senda.
2. CONSIDERACIONES
Los estrados judiciales encartados, en escritos separados, se reafirmaron en los fundamentos de las decisiones recriminadas por esta senda.
2. CONSIDERACIONES
1. En punto al primer reparo, formulado frente al mandamiento de pago, ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la 2 Reiterando los argumentos expuestos al incoar la reposición frente a la orden de apremio.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, tendrá que negarse el ruego reclamado. La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El quejoso cuestiona que el juez cognoscente de primer grado, emitiera orden de apremio el 4 de mayo de
acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El quejoso cuestiona que el juez cognoscente de primer grado, emitiera orden de apremio el 4 de mayo de 2018, con base en los pagarés n° 104110000339 y 107410011062 porque, según afirma, estos carecen de los presupuestos necesarios para soportar la pretensión ejecutiva.
Así las cosas, s e advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el requisito de inmediatez, pues desde la data del proveído que 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 desestimó sus argumentos defensivos y dejó en firme el memorado auto de apremio -1º de octubre de 2018-, a la fecha de formulación del amparo –13 de diciembre de 2019, transcurrieron más de catorce (14) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la
término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3. Cabe precisar, las actuaciones suscitadas con ocasión a la terminación del proceso por “desistimiento 3 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 tácito”, dictada el 4 de diciembre de 2018, no torna actual el conflicto sometido a consideración de la Corte porque una y otra determinación son disímiles. En verdad, mientras en la primera se discute el mérito ejecutivo de los cartulares aportados por el entonces accionante; en la segunda, se analiza si el actor cumplió o no, con las cargas procesales impuestas por el legislador.
En verdad, mientras en la primera se discute el mérito ejecutivo de los cartulares aportados por el entonces accionante; en la segunda, se analiza si el actor cumplió o no, con las cargas procesales impuestas por el legislador. Aunado a lo discurrido, una vez reanudado el litigio censurado4, mediante providencia de 19 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta que el recurso vertical incoado frente a esa decisión debía surtirse en el efecto devolutivo 5, Calixto Carlos Carmona Avena pudo acudir al juez constitucional a requerir la protección de las prerrogativas que consideraba transgredidas; empero, contrario sensu, se mantuvo impávido, permitiendo que se diera continuidad a la ejecución el 6 de febrero de 2019.
3. Atañedero a las críticas dirigidas contra el proveído que revocó la terminación del analizado sublite, por “desistimiento tácito” , liminarmente debe precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el
4Al dejar sin efectos el preanotado proveído que inicialmente finiquitó el subexámine por desistimiento tácito. 5 Literal e), numeral 2º canon 317 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado o invalidado.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado o invalidado.
Para convalidar la tesis del a quo , la sala censurada reflexionó: “(…) [L]a figura del desistimiento tácito presta especial importancia en este escenario, pudiendo el fallador requerir a los interesados para que realicen las diligencias, so pena de darles por terminado el proceso, como en efecto ocurrió en el sub lite, en el auto de 17 de octubre de 2018, mediante el cual el despacho requirió a la ejecutante para que se lograra la práctica de medidas cautelares ordenadas en el mandamiento de pago, atendiendo el carácter real de la acción impetrada (…)”. “(…) Fue así como al no recepcionarse memorial, la consecuencia en ese momento fue la plasmada en providencia de 4 de diciembre de 2018, dando por terminada la ejecución, pero en atención a los argumentos esbozados por el demandante, se reconsideró tal situación, por haberse realizado las diligencias en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a quien competía remitir constancia de la materialización del embargo (…)”.
Y agregó: “(…) [S]i bien es obligación del solicitante entregar [la orden de embargo] ante dicha [dependencia], es el registrador el que tiene el deber de remitir al juez el certificado sobre la situación jurídica [del bien gravado] como se establece en el [Código
embargo] ante dicha [dependencia], es el registrador el que tiene el deber de remitir al juez el certificado sobre la situación jurídica [del bien gravado] como se establece en el [Código General del Proceso] en su artículo 593 (…)”. Por lo anterior, concluyó: “(…) [L]e asistió razón al a quo cuando revocó la declaratoria de desistimiento tácito, puesto que es evidente la relación cronológica de la actuación que tenía a cargo del demandante con el embargo del bien inmueble, cumpliendo así lo solicitado 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 el (…) 9 de agosto de 2018, con mucha antelación de ser requerido por el auto de (…) 17 de octubre [ese año], con lo que ya se había cumplido la carga procesal (…)”
4. Los discernimientos adoptados son lógicos, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; el sentenciador encausado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos probatorios que lo condujeron a la determinación cuestionada.
Nótese, el numeral primero de la regla 593 del Código General del Proceso, dispone: “(…) Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.
aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez (…).
Emerge de lo anunciado, el acierto del ad quem al señalar que la carga de acreditar la consumación del “embargo”, tratándose de “bienes sujetos a registro”, le correspondía al respectivo “registrador”, por tanto, el cumplimiento de la misma no podía enrostrársele al extremo activo, contrario a lo decidido por el juzgador de primer nivel. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 Súmese, la gestión echada de menos por la autoridad del circuito convocada, itérese, el embargo del predio dado en garantía real, se materializó el 9 de agosto de 2018, esto es, antes del requerimiento efectuado el 17 de octubre siguiente; en consecuencia, comportaría un exceso de rigor manifiesto sancionar, con la terminación del litigio, al demandante que, diligentemente, procuró la consumación de la memorada cautela, por el simple hecho de no suplir la omisión de la entidad administrativa competente, encargada de comunicar tal acto procedimental al despacho instructor. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se denota arbitraria al punto de consentir la injerencia de esta jurisdicción.
entidad administrativa competente, encargada de comunicar tal acto procedimental al despacho instructor. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se denota arbitraria al punto de consentir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los 6 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Epílogo de lo razonado, se denegará el resguardo deprecado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00
ESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo reclamado por Calixto Carlos Carmona Avena la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad , con ocasión del coercitivo radicado bajo el nº 2018-00099, seguido por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. al quejoso.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que
otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por
18Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados, 19Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04198-00
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 20