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CSJ - STC957-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC957-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC957-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00468-01 (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía, la Secretaría de Planeación y la Personería de la misma localidad, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, Regionales de Risaralda, el Procurador Delegado para asuntos civiles y laborales, la Sociedad Siete Diecisiete S.A. y el Ministerio de Cultura, así como las partes e intervinientes en el asunto n.º 2021-00112.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial encartada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00468-01

Que el gestor promovió acción popular contra la sociedad Baguer S.A.S., en procura de que se ordenara la construcción de una rampa apta

Que el gestor promovió acción popular contra la sociedad Baguer S.A.S., en procura de que se ordenara la construcción de una rampa apta para la población discapacitada que se desplace en silla de ruedas , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien, en proveído del 10 de junio de 2021, admitió la causa tendiente a salvaguardar los derechos colectivos invocados. Seguidamente, el 31 de agosto de ese mismo año, el estrado convocado ordenó la vinculación del propietario del inmueble involucrado. Expuso el promotor que, en esa instancia, la autoridad encartada

«NUNCA RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO ART 120 CGP».

3. Pretende que se ordene: i) proferir sentencia anticipada; ii) «que se abstenga a futuro de vincular a quien nunca demand[ó]»; iii) «QUE SE PRONUNCIE LA PROCURADORA GENERAL NACIÓN, dra margarita cabello blanco, de (…) [la] tutela »; y, iv) «cumplir términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El despacho Segundo Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento del trámite impartido al asunto confutado y expuso que «dentro de la presente acción constitucional se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que el accionante, ya ha presentado con esta, tres

la presente acción constitucional se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que el accionante, ya ha presentado con esta, tres acciones de tutela en esta misma acción popular». Finalmente, allegó copia de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, en la cual resolvió: «[a]mparar el derecho colectivo». 2Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00468-01

2. La Procuradora Regional de Risaralda precisó que «el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público».

3. La Defensoría del Pueblo de esa ciudad señaló que no existen «registros de solicitudes realizadas a la Defensoría del Pueblo, solicitando orientación, colaboración, intervención o requerimiento por parte de esta entidad, al operador judicial en los términos de la tutela, por tal motivo no se hemos vulnerado, ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante».

4. La Alcaldía de Pereira indicó que «el Juzgado Accionado ha cumplido a cabalidad con los términos dispuestos para este tipo de acción Constitucional, no avizorándose por parte de este profesional en derecho, alguna vulneración o amenaza al derecho fundamental al debido proceso u otro alguno».

5. La Procuradora Provincial de Instrucción de esa localidad arguyó que «en caso de ser requerida atención por cualquier ciudadano (…) este

vulneración o amenaza al derecho fundamental al debido proceso u otro alguno».

5. La Procuradora Provincial de Instrucción de esa localidad arguyó que «en caso de ser requerida atención por cualquier ciudadano (…) este podrá solicitar los servicios a través de los canales institucionales».

6. La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá refirió que «en tanto, no haya sido enterada de la existencia de la Acción Popular a través de alguno de sus Procuradores Judiciales, debe ser desvinculada de los efectos del fallo, más aún si las determinaciones judiciales y los plazos de proferimiento son ajenas a sus competencias».

7. La sociedad Baguer S.A.S manifestó que «como arrendatario del local comercial, dio respuesta a la acción popular instaurada dentro del término establecido, esto es, el 06 de julio del presente año».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, pues advirtió «la promoción simultánea de amparos por parte del accionante. Antes de promover esta 3Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00468-01

acción radicó dos (2) más ante esta Corporación, con los mismos cuestionamientos; en efecto, se trata de las radicadas a los Nos.2022-00356 y 2022-00378 ». En ese sentido, condenó en costas al promotor «en una cuantía equivalente a un (1) smmlv». IMPUGNACIÓN La formuló el convocante, pidiendo que se revoque la multa que le impuso el fallador constitucional de primer grado, porque, en su criterio, «si present[ó] (…) [la] accion mas (sic) de una vez, el juzgador debió rechazarla, y

impuso el fallador constitucional de primer grado, porque, en su criterio, «si present[ó] (…) [la] accion mas (sic) de una vez, el juzgador debió rechazarla, y aplicar (…) [la] buena fe, pero lo, más lamentable es que nunca cumpla terminos (sic) perentorios de tiempo para [resolver] acciones populares».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró la garantía esencial del solicitante, porque, supuestamente, no ha dado el impulso pertinente a la acción popular referenciada.

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida 4Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00468-01

directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de

directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may 2022, rad. 00117-01).

3. Caso concreto.

Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Gerardo Herrera promovió otros dos (2) mecanismos supralegales contra el estrado denunciado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en los cuales también expuso las mismas pretensiones, en especial que el despacho censurado se «abstenga a

supralegales contra el estrado denunciado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en los cuales también expuso las mismas pretensiones, en especial que el despacho censurado se «abstenga a futuro de vincular a quien nunca demand[ó]» y «cumpl[a] terminos (sic) perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 », en el trámite de la acción popular 2021-00112. 3.1. En efecto, está demostrado que el querellante presentó dos (2) ruegos tuitivos idénticos, los que correspondieron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira bajo los radicados 2022-00356 y 2022-00378, a los que se les impartió el siguiente trámite: o A través de sentencia del 19 de octubre de 2022, negó respecto de la mora judicial alegada por el gestor y declaró la improcedencia en 5Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00468-01

todo lo demás, en el resguardo 2022-00356; decisión confirmada por esta Sala, el 30 de noviembre del mismo año1. o Mediante fallo del 31 de octubre de 2022, se declaró improcedente en primera instancia la salvaguarda 2022-00378; determinación que fue ratificada por esta Corporación en providencia del 1 de diciembre de esa anualidad2. 3.2. Así entonces, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por

3.2. Así entonces, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el libelista, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun. 2022, rad. 00083-01). 3.3. Ahora, tras avalar la improcedencia de la acción cuando se ha interpuesto una simultánea en la que coinciden partes, causa y pretensiones u objeto, lo cual dimana de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», surge el tema de la sanción impuesta como consecuencia del comportamiento temerario del convocante. Esto, porque al mantenerse idéntica aspiración y los mismos presupuestos que motivan las otras quejas constitucionales, se constituye

como consecuencia del comportamiento temerario del convocante. Esto, porque al mantenerse idéntica aspiración y los mismos presupuestos que motivan las otras quejas constitucionales, se constituye 1 Rad. 660012213000202200356012 Rad. 66001221300020220037801 6Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00468-01

un paralelismo de acciones que estructuran un supuesto de abuso y exceso en el ejercicio del auxilio; concretamente, el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 reprocha ese proceder, señalando que «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». La disposición legal en cita fue encontrada ajustada a la Carta Política, al precisar el órgano jurisdiccional competente que: «(…) Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución (…).

Desde luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso

Desde luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales. Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial.

Considera la Corte que no es el artículo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no se dispone ni autoriza que la actuación judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone, razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.

7Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00468-01

y más bien lo supone, razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.

7Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00468-01

Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales» (CC C-543/92). Referente al tema, la Sala destacó: «la denominada «condena en costas» en sede de tutela, al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su promotor, ha sido avalado por la Corte Constitucional, autoridad que al revisar algunos asuntos ha dispuesto directamente tal condena, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02», y puntualizó que «atendiendo a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo, las que también esta Sala en repetidas oportunidades ha considerado temerarias, se asemeja a una multa o sanción» (CSJ STC11363-2017, 2 ago., rad. 00451-02, reiterada en STC14768-2022, 2 nov., rad. 00348-01). Resaltado fuera del texto. En consecuencia, como el ejercicio de la salvaguarda debe ser razonable y ponderado para evitar un desgaste innecesario de la

nov., rad. 00348-01). Resaltado fuera del texto. En consecuencia, como el ejercicio de la salvaguarda debe ser razonable y ponderado para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, en este evento se estructura una circunstancia que genera el fracaso de la solicitud formulada en la impugnación, e implica, como acaba de verse, que también deba convalidarse la sanción impuesta al querellante por obrar con temeridad.

4. Conclusión.

Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.

DECISIÓN

8Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00468-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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