CSJ - STC9570-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9570-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9570-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02805-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por María Cristina Valverde contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma -Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí y los intervinientes en el proceso primigenio.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la información y de acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad acusada.
2. Como fundamento de su solicitud, relató los hechos relevantes que se relacionan a continuación:Radicación nº 11001-02-03-000-202002805-00 2 2.1. El 9 de julio de 2020 radicó una tutela en la página web de la Rama Judicial contra la sentencia del 12 de junio de ese mismo año, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí, la que fue repartida al Juzgado 41
Penal del Circuito de Bogotá. 2.2. Por competencia, la acción constitucional fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La PalmaCundinamarca.
Penal del Circuito de Bogotá. 2.2. Por competencia, la acción constitucional fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La PalmaCundinamarca. 2.3. El 6 de agosto siguiente se profirió fallo de primera instancia, que fue impugnado el 8 del mismo mes y año; dicho recurso fue recibido por el despacho, tal como lo informó la notificadora del mismo. 2.4. Desde aquella época hasta «la fecha actual 08 de octubre de 2020, es decir 58 días, casi dos meses durante los cuales el juez colegiado Tribunal de Cundinamarca, no (sic) emitido, ni ha hecho llegar a la ciudadana afectada decisión alguna sobre la tutela y su impugnación». 2.5. El 30 de septiembre pasado, se envió al correo del Tribunal Superior de Cundinamarca, servicioalusuariooecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, memorial en que se solicitó información respecto a la alzada, sin que se haya dado una respuesta.
3. La tutelante pretende que se proteja su «Derecho
Constitucional a la INFORMACIÓN, al ACCESO A LA ADMIMISTRACIÓN (sic) DE JUSTICIA»Radicación nº 11001-02-03-000-202002805-00 3
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca precisó que « Cabe destacar que al revisarse la página web de la Rama Judicial, en consulta de procesos nacional
VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca precisó que « Cabe destacar que al revisarse la página web de la Rama Judicial, en consulta de procesos nacional unificada, se observa que el fallo de segunda instancia, valga decir, el proferido por el este Tribunal el 24 de septiembre de 2020 fue registrado en la citada página web el 24 de septiembre de 2020, por lo que la actora estuvo enterada de la decisión del Tribunal desde el 24 de septiembre de 2020, pues solo bastaba con que consultara la p ágina web de la
Rama Judicial». Señaló que, «según informe (…) de la Secretaria de esta Corporación, el cual se anexa, fueron enviados correos electrónicos a las partes en tutela e intervinientes; no obstante, se cometi un error deó́ digitación por parte de la Secretaría de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la dirección de correo electrónico de la accionante, ya que la comunicación fue enviada a la dirección de correo electrónico cristinamarialaverde@gmail.com, cuando la dirección de correo electrónico correcta era cristinamariavalverde@gmail.com». No obstante, «la secretaría de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el día de hoy envi otro correo electrónico aó́ la accionante a la dirección cristinamariavalverde@gmail.com, el cual se anexa, informándole que la impugnación por ella presentada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La
la accionante a la dirección cristinamariavalverde@gmail.com, el cual se anexa, informándole que la impugnación por ella presentada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma el 6 de agosto de 2020, fue resuelta por este Tribunal en providencia del 24 de septiembre de 2020».
2. La Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que «el correo electrónico para recibir y dar respuestas a los usuarios corresponde a
seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co y no al cual fue remitida la solicitud servicioalusuariooecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el mismo correo que escribe en el escrito de tutela, acapite deRadicación nº 11001-02-03-000-202002805-00 4 NOTIFICACIONES seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co razón por la cual nunca llegó a nuestra bandeja de correo y por ende no se tuvo conocimiento de dicha solicitud».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí sostuvo que se oponía « a todo lo expuesto porque su redacción es nociva a los intereses de la justicia, cuando lo cierto y relevante para este caso, es que esta acción pretendiendo distraer los verdaderos fines de la acción de tutela que son de car ácter residual, subsidiario, principio de inmediatez, que en el caso presente, ha pasado m ás de un
este caso, es que esta acción pretendiendo distraer los verdaderos fines de la acción de tutela que son de car ácter residual, subsidiario, principio de inmediatez, que en el caso presente, ha pasado m ás de un año de emisión de la sentencia. Se presenta esta acción para desprestigiar la administración de justicia, con acusaciones temerarias y afirmaciones falsas».
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La PalmaCundinamarca y los intervinientes en el proceso inicial guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formasRadicación nº 11001-02-03-000-202002805-00 5 propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como
5 propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública». (CSJ STC1622-2020).
3. Para la protección de las prerrogativas de acceso a la « administración de justicia y debido proceso », el legislador ha establecido unos términos dentro de los cuales los funcionarios deben atender los problemas planteados por quienes acuden a la jurisdicción, removiendo toda clase de obstáculos para que dicho servicio público sea efectivo.
Por eso, el artículo 2 del Código General del Proceso determina que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos se observar án con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado» (se resalta).
4. En el sub examine, se advierte, según los elementos probatorios allegados, que la protección constitucional rogada por la accionante no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca, el
probatorios allegados, que la protección constitucional rogada por la accionante no tiene vocación de prosperidad. En efecto, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca, el correo electrónico para recibir y dar respuestas a los usuarios es seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, del escrito primigenio se aprecia que la gestora dirigió su solicitud al correo servicioalusuariooecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que la entidad receptora, no tuvo conocimiento de sus súplicas.Radicación nº 11001-02-03-000-202002805-00 6 En ese contexto, para la Sala resulta infundada la queja formulada por la promotora, lo cual impide, por obvias razones, otorgar la protección constitucional en los términos reclamados, dado que, como se acreditó, la autoridad acusada no conoció la petición elevada por la tutelante, por tanto, no se evidencia negligencia u omisión alguna.
5. De otro lado, si la alegación de la quejosa gravitaba sobre el enteramiento de la decisión de la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de La Palma, tal información ya fue comunicada, como se colige de lo afirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que aseguró que la Secretaría de esa Corporación, debido a un error de
como se colige de lo afirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que aseguró que la Secretaría de esa Corporación, debido a un error de digitación, envió el correo electrónico a una dirección diferente, pero que, el 26 de octubre del año en curso, remedió la situación y remitió correctamente el correo al buzón de la actora, indicándole que la segunda instancia había sido resuelta el 24 de septiembre cursante.
6. Por las razones anteriores, se desestimará el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no serRadicación nº 11001-02-03-000-202002805-00 7 impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-202002805-00
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