CSJ - STC9571-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9571-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9508-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01300-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre del año que avanza, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo reclamado por Eduar Alfonso Fontalvo Barranco contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Adolescentes de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Procuraduría Judicial 50 de Infancia y Adolescencia, la Fiscalía 22 Seccional Unidad de Seguridad y Salud Pública, y la Defensoría del Pueblo, todos de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y al habeas corpus, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01300-01
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2. En sustento de su queja sostuvo que fue detenido ante una «supuesta» situación de flagrancia el 20 de abril de 2015, por lo que se surtieron las audiencias de legalización
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2. En sustento de su queja sostuvo que fue detenido ante una «supuesta» situación de flagrancia el 20 de abril de 2015, por lo que se surtieron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, que fue impuesta en su domicilio.
Expresó que se declaró en su favor la ruptura de la unidad procesal, al no pertenecer a ninguna banda criminal, pasando el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 22 Seccional de Salud y Seguridad Pública. Relató que el 10 de marzo hogaño, cuando «por fin» se celebraba la audiencia de acusación, «se percatan del error de la Fiscalía, al tener vinculado a EDUAR ALFONSO FONTALVO BARRANCO en un proceso que no corresponda (sic), razón por la cual el juez en esa diligencia ordenó su desvinculación del proceso antes reseñado». Afirmó que se encuentra detenido desde 2015, por lo que lleva 5 años sin que se haya realizado la audiencia de acusación, y que «no se sabe de qué se le está acusando o en qu é hecho delictivo tuvo participación». Indicó que formuló acción de Habeas Corpus, siendo conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla, que negó su súplica el 25 de julio cursante «bajo los argumentos de inexistencia lesión y de la existencia de otros medios procesales para solicitar la libertad del imputado».
julio cursante «bajo los argumentos de inexistencia lesión y de la existencia de otros medios procesales para solicitar la libertad del imputado». Precisó que, al efectuarse la notificación de dicha decisión, se incurrió en una irregularidad por cuanto « se negaron a remitir la decisión que resolvió la petición, al considerar queRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01300-01 3 debería esperar la ejecutoria de tres días para poder remitirlo, a las solicitudes interpuestas por el suscrito con el fin de notificarme en debida forma y poder (sic) uso de los recursos de ley». Señaló que, «Sin conocer la decisión que se estaba atacando, se presentó impugnación el día 26 de julio de 2020 ante el juez de conocimiento», la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, al resolver el asunto, confirmó el veredicto de primera instancia. Adujo que los accionados «incurrieron en vías de hechos en su decisión al desconocer los precedentes de la Corte Constitucional y lo dispuesto en la ley 1095 de 2006» y que, a la fecha, «no ha definido la situación jurídica de EDUAR ALFONSO FONTALVO BARRANCO».
3. Instó , conforme a lo relatado, revocar las decisiones emitidas por el «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL » y por el «JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ADSCRITO SPRA dentro del proceso HABEAS CORPUS» ,
emitidas por el «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL » y por el «JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ADSCRITO SPRA dentro del proceso HABEAS CORPUS» , y «Conceder la libertad inmediata en favor de EDUAR ALFONSO
FONTALVO BARRANCO» .
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Defensora del Pueblo Regional Atlántico solicitó que se desvincule a la entidad del proceso, dado que «no existe responsabilidad alguna en los hechos que originan la formulación del mecanismo constitucional de la Acción de tutela, incoada por EDUAR ALFONSO FONTALVO BARRANCO, teniendo en cuenta que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento indicó que «la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, aunque el actor muestra discrepancias frente a losRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01300-01 4 argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad y el Tribunal Superior de Barranquilla, en las decisiones que resolvieron la acción de habeas corpus presentada por él, lo cierto es que no logra derribar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las mismas». Atendiendo dichas circunstancias, pidió que se declare la improcedencia del ruego.
3. El Fiscal 22 Seccional de Seguridad y Salud Pública informó todo el trámite efectuado con ocasión de la
se declare la improcedencia del ruego.
3. El Fiscal 22 Seccional de Seguridad y Salud Pública informó todo el trámite efectuado con ocasión de la investigación que se adelanta en contra del accionante por el presunto punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mencionó que, «En este contexto, a juicio del suscrito, en mala parte se tienen las afirmaciones y pretensiones esbozadas en la presente demanda de amparo, solicitándose así de manera respetuosa a la Honorable Corte Suprema de Justicia en funciones de Juez Constitucional, se declare la improcedencia del presente asunto, m ás aun cuando, se infiere del escrito de Acción de Tutela que, la vulneración que alega la parte activa del presente instrumento jurídico, se centra indiscutiblemente en su inconformidad con la decisión adoptada en las distintas instancias procesales, para obtener una determinación favorable a su situación particular».
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el resguardo y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de julio de 2020 y ordenó al juzgado accionado notificar, en debida forma, la sentencia que resolvió el habeas corpus en primera instancia. Al respecto, expuso que, «(…) si bien el juzgado accionado remitió un
juzgado accionado notificar, en debida forma, la sentencia que resolvió el habeas corpus en primera instancia. Al respecto, expuso que, «(…) si bien el juzgado accionado remitió un oficio con la parte resolutiva de la decisión que declaraba improcedenteRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01300-01 5 el habeas corpus instaurado a favor del aquí accionante, también es cierto que se negó a remitir copia de la providencia, pese a haber sido solicitada por el profesional, justificando su actuar en razonamientos incomprensibles e inaceptables, tales como «la impugnación no requiere sustentación» o «puede obtener copias por autorización de Ad quem en su trámite», comportamiento que evidentemente vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no conocer el interesado fehacientemente el contenido de la providencia que denegó la acción constitucional por él presentada. Lo anterior toda vez que, «Ciertamente, el apoderado impugnó la decisión, sin embargo, de la lectura del mismo se evidencia que lo hizo con los mismos argumentos que present ó ante la primera instancia, al desconocer se itera la determinación que en segunda instancia pretendía rebatir, convirtiéndose la notificación hecha por el juzgado en ineficaz, pues no puede predicarse la misma solo con comunicar la parte resolutiva de la determinación». Agregó que, «Así las cosas, refulge evidente que en este caso existió una irregularidad en las diligencias adelantadas por el juzgado accionado con respecto a la notificación del fallo que negó el habeas corpus, toda vez
resolutiva de la determinación». Agregó que, «Así las cosas, refulge evidente que en este caso existió una irregularidad en las diligencias adelantadas por el juzgado accionado con respecto a la notificación del fallo que negó el habeas corpus, toda vez que omitió remitir copia de la decisión proferida, lo que vulner ó el derecho fundamental al debido proceso del actor, por ende, habrá de ser amparado por la Sala». Por último, aclaró que «la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla queda sin efectos, de conformidad con la irregularidad planteada, por lo que la censura propuesta a través de esta acción constitucional no podrá ser examinada por sustracción de materia, por lo cual se abstiene de realizar cualquier tipo de valoración o análisis».
3. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el vocero judicial del señor Eduar Alfonso Fontalvo Barranco, quien reseñó que, «Si bien se amparó el derecho al debido proceso efectivamente vulnerado por el juzgado de primera instancia, en la decisión objeto de impugnación no se resolvióRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01300-01 6 sobre las presuntas vías de hecho en que incurrió el accionado en su decisión, es por tal motivo que manifiesto con el respeto debido mi reparo a la postura del honorable Magistrado Ponente, al no entrar a resolver sobre las vías de hecho denunciadas en el escrito de tutela, poniendo en consideración la posibilidad de entrar analizar las mismas, en sede de tutela».
Resaltó que, «Siendo claro que al ser declarada la nulidad sobre la notificación del fallo de primera instancia quedaría autom áticamente
consideración la posibilidad de entrar analizar las mismas, en sede de tutela». Resaltó que, «Siendo claro que al ser declarada la nulidad sobre la notificación del fallo de primera instancia quedaría autom áticamente sin efectos el fallo de segundo orden, lo que imposibilitaría su an álisis, sin embargo, esto no es motivo para dejar a un lado los reparos expuestos sobre la primera instancia, por tal motivo y con la intención de salvaguardar todos los derechos fundamentales del accionante, considero que se puede ejercer el control en esta instancia». Por tal razón, solicitó «(…) se adicione la sentencia en el sentido de ejercer control de constitucionalidad sobre las actuaciones que originaron la tutela, revocar la decisión del JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ADSCRITO AL SRPA y conceder la liberta (sic) del imputado
EDUAR ALFONSO FONTALVO».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede
ha consagrado para salvaguardarlos. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que elRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01300-01 7 funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », siempre y cuando el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Bajo estas premisas, en plena consonancia con el material probatorio allegado, encuentra esta Sala que la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada.
3. En efecto, del expediente se extrae que el accionante puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, al interponer una acción de Habeas Corpus el 24 de julio del año que avanza, la cual fue asignada por reparto al Juzgado
2º Penal del Circuito del Sistema Penal Para Adolescentes de Barranquilla. El funcionario cognoscente emitió decisión el 25 de julio cursante, negando el amparo bajo el argumento de la existencia de otros mecanismos para solicitar la libertad del imputado, los cuales no se habían agotado.
cursante, negando el amparo bajo el argumento de la existencia de otros mecanismos para solicitar la libertad del imputado, los cuales no se habían agotado. En la misma fecha, el juzgado notificó el fallo al apoderado judicial del quejoso, a través de su correo electrónico, en el cual le informó: «Nos permitimos notificar decisión de HABEAS CORPUS de la referencia, en la que funge como accionante el señor EDUAR
ALFONSO FONTALVO BARRANCO (ABO JULIÁN HERNÁNDEZ
LLANOS) CONTRA JDO 5 PENAL CTO CFC DE BQUILLA (RPTE
CARLOS VÁSQUEZ VELÁSQUEZ) Y FISCAL 22 SECC (RPTE
SANDRA CAROLINA FAJARDO LÓPEZ)».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-01300-01 8 «Se adjunta copia de los oficios remisorios con resolutiva inserta». Ante dicha comunicación, el representante del tutelante, a efecto de ejercer correctamente el derecho de defensa de su mandante, pidió remitir «el auto que decidido el Habeas Corpus para conocer los fundamentos de la decisión»; frente a lo cual, el juzgado respondió «Doctor Julian Hernandez LLanos, la providencia está en etapa de firmeza, una vez est é ejecutoriada se les enviará copia de la misma». En razón a lo anterior, insistió el togado en estos
providencia está en etapa de firmeza, una vez est é ejecutoriada se les enviará copia de la misma». En razón a lo anterior, insistió el togado en estos términos: «Con el respeto debido, me permito preguntar al juzgado ¿Cómo podre impugnar la decisión si no conozco los fundamentos? una vez ella se encuentre en firma perdería la oportunidad de ejercer el derecho». Finalmente, el Despacho le puso de presente que «La impugnación no requiere sustentación, los fundamentos se encuentran contenidos en la resolutiva; se reitera que providencias que niegan Hábeas Corpus no requieren conocerse para surtir el 2do grado, puede obtener copias por autorización de Ad Quem en su trámite». Así las cosas, en presencia de dicha postura, el abogado no tuvo otra alternativa que remitir su escrito de impugnación el 26 de julio corriente, transmitiendo las irregularidades acaecidas ante el superior.
4. En esta oportunidad refulge con claridad el quebranto al debido proceso, pues la autoridad de primera instancia no efectuó de manera correcta la notificación de la decisión del Habeas Corpus, dado que solo se ocupó de remitir los oficios contentivos de la parte resolutiva de la sentencia y, ante la petición insistente del vocero judicial de la parte en conocer la misma, se negó de maneraRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01300-01 9 injustificada, sin que aquél hubiera tenido la oportunidad de
la parte en conocer la misma, se negó de maneraRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01300-01 9 injustificada, sin que aquél hubiera tenido la oportunidad de conocer, a ciencia cierta, las razones por las que no prosperaba su ruego. Emerge nítidamente de lo reseñado que el acto de enteramiento, en las condiciones que se surtió, no cumplió con la finalidad para la cual fue instituida la notificación, esto es efectivizar el principio de publicidad y garantizar el derecho de defensa. En relación con lo situación planteada, esta Sala ha puntualizado: «No hay ninguna duda sobre que la debida notificación de las providencias judiciales es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción, en la medida en que la firmeza y ejecutoriedad de éstas está supeditada al acto válido de enteramiento a las partes y terceros con interés, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico». «De allí que sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Carta Magna, amén de ser garantía de transparencia de la administración de justicia y del derecho de impugnación…
defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Carta Magna, amén de ser garantía de transparencia de la administración de justicia y del derecho de impugnación… «No obstante, la exigencia supralegal de dar la debida publicidad a las providencias dictadas, no se satisface sólo con el envío del mensaje de datos. La efectividad de las garantías cuyo ejercicio depende del debido cumplimiento de dicho acto, reclama la demostración de que aquél haya llegado a conocimiento delRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01300-01 10 destinatario» (STC 13993-2019, 11 oct. 2019, rad. T-11501)
5. De otro lado, es menester precisar que la Homóloga Sala Penal no es el superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito Adscrito al Sistema de Responsabilidad para Adolescentes de Barranquilla, que tramitó la primera instancia en el Habeas Corpus y, por lo mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, no tiene competencia para pronunciarse frente a los asuntos que conciernen a tal Operador Judicial y que deben resolverse en el curso de dicho proceso.
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo proferido por el a quo constitucional.
5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
y que deben resolverse en el curso de dicho proceso.
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo proferido por el a quo constitucional.
5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01300-01 11
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-01300-01
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