CSJ - STC9572-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9572-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9572-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02803-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Mariluz Vargas González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, Sara Carolina Arias Cardona y César Augusto Briceño Salas.
I. ANTECEDENTES 1.- La accionante invocó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la interpelada, con ocasión del auto que declaró desierto el recurso de apelación, proferido el 30 de junio de 2020, por lo que pidió se «decrete [su] nulidad […] y se fije fecha para la audiencia correspondiente […] y/o se tengan en cuenta los alegatos y se dicte sentencia sobre los mismos». 2.- En respaldo, narró que, en el juicio ejecutivo surtido ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, «seRadicación E n.° 11001-02-03-000-2020-02803-00 2 dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2019», que resultó desfavorable a sus intereses, por lo cual interpuso recurso de
2 dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2019», que resultó desfavorable a sus intereses, por lo cual interpuso recurso de apelación, que fue admitido el 28 de febrero del año que avanza. Refirió que, el 4 de junio de 2020, «el proceso entró al despacho y el día 8 del mismo mes se corrió traslado al apelante» ; sin embargo, como consecuencia de la pandemia del COVID 19, se limitaron las actuaciones presenciales, lo que ocasionó que las foliaturas se remitieran vía correo electrónico, «los cuales de múltiples formas no se dieron a conocer de forma clara, concreta y se creó una confusión por esta “nueva modalidad” sin también ver la congestión que fue generada y las imposibilidades de recibir escritos presencialmente. Se enviaron correos que fueron devueltos por el sistema, y cuando por fin fue admitido eran ya pasadas las 5 de la tarde». Adujo que, para llevar a cabo la verificación de los términos para la sustentación del fallo, «llamó a la secretaría del tribunal para que le corrieran traslado de dichas decisiones y después de insistir [le] enviaron los enlaces donde se podían enviar las comunicaciones, se realizó el envió de sustentación en más de 3 ocasiones siendo devueltos por el sistema». En virtud de las mentadas dificultades, destacó que es «evidente que la imposibilidad del recibo de estos mensajes es una fuerza mayor que
ocasiones siendo devueltos por el sistema». En virtud de las mentadas dificultades, destacó que es «evidente que la imposibilidad del recibo de estos mensajes es una fuerza mayor que debe ser tenida en cuenta por el despacho y que vulnera del debido proceso por razón ajena al abogado y al cliente». Manifestó que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia fue sustentado ante el Juzgado a quo, por lo que hacerlo ante el estrado colegiado resultaba «una ratificación de los hechos y fundamentos presentados, existía fecha de audiencia y con los nuevos decretos se cambió la situación sin que repito se respetara el debido proceso por falta de divulgación y acceso a la tecnología de los mismos despachos».Radicación E n.° 11001-02-03-000-2020-02803-00 3
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató lo acontecido en la causa ejecutiva con radicado No. 201600413-02 y agregó que no se encuentra cumplido el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, en el presente trámite, la accionante arguye razones que no fueron expuestas en el proceso de marras. 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, toda vez que no «se infiere conducta reprochable a es[e] estrado judicial», se abstiene de hacer referencia a la misma. 3.- El representante de la señora Sara Carolina Arias
manifestó que, toda vez que no «se infiere conducta reprochable a es[e] estrado judicial», se abstiene de hacer referencia a la misma. 3.- El representante de la señora Sara Carolina Arias Cardona adujo que los funcionarios acusados en las diferentes instancias no «han violentado de ninguna manera derecho fundamental alguno al accionante, quien por su propia conducta presento de manera extemporánea la sustentación de un recurso, cuya consecuencia es clara en la ley al señalar que es la declaratoria de desierto del mismo». De igual manera, expresó que la acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco se puede predicar de ésta la existencia de un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora pretende que se declare la nulidad de la providencia del 30 de junio de 2020, que decretó desierto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Lo anterior, en virtud de los inconvenientes técnicos de la página web de la RamaRadicación E n.° 11001-02-03-000-2020-02803-00
4 Judicial, que ocasionaron que el escrito de sustentación del referido recurso fuera devuelto en más de tres ocasiones. 2.- Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resaltan las siguientes: 2.1.- Auto del 30 de junio de la presente anualidad, que resolvió declarar «desierto el recurso de apelación interpuesto por la
2.- Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resaltan las siguientes: 2.1.- Auto del 30 de junio de la presente anualidad, que resolvió declarar «desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019», por cuanto «la parte apelante radicó tal escrito por remisión vía correo electrónico el 17 de junio de 2020 a las 5:34 p.m., cuando, para ese propósito, tenía hasta las 5:00 p.m. de ese día, en atención a la fecha de notificación del auto mediante el cual se corrió traslado por el término de cinco (5) días, y al horario de atención al público, y en esa senda, el recibo efectivo no fue en tiempo, sino incorporado al día hábil y hora hábil siguiente». 2.2.- Recurso de súplica presentado por la aquí accionante contra la decisión referenciada previamente, en el que alegó que no fue «posible por estado de la página de internet de la rama judicial verificar el estado y/o auto promulgado por su señoría para sustentar en debida forma este recurso». Además, expresó que estableció comunicación con «la secretaría de es[e] despacho para informar esta situación y quedó de enviar dicha información, sin que hasta el momento se enviara el correo suministrado». Por último, explicó que, al «momento de la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación, se dio sustentación al mismo recurso; así mismo el día 17 se presentó nuevamente esta sustentación, sin ser excusa su señoría, ha sido demasiado complicado
recurso de reposición y en subsidio de apelación, se dio sustentación al mismo recurso; así mismo el día 17 se presentó nuevamente esta sustentación, sin ser excusa su señoría, ha sido demasiado complicado y casi imposible acceder a esta información por la rama judicial».Radicación E n.° 11001-02-03-000-2020-02803-00 5 2.3.- Proveído del 27 de agosto de 2020, que dispuso que el recurso en precedencia no era viable, «pues ni por su naturaleza, ni por su contenido, se aviene a alguna de las hipótesis que para el efecto consagra el artículo 331 del C.G.P. […]»; por lo tanto, devolvió el expediente al magistrado ponente, para que se manifestara conforme a lo expuesto en el artículo 318 del C.G.P. 2.4.- Providencia del 24 de septiembre, que decidió no reponer el auto proferido el 30 de junio de 2020, toda vez que, por un lado, nada se esbozó contra la extemporaneidad del memorial de sustentación del recurso de apelación y, por otro, respecto a que «no le fue posible sustentar en debida forma este recurso pues la página de internet de la rama judicial no le permitió verificar el “estado y/o auto promulgado” , no puede ser de recibo, habida cuenta que no se allegó ninguna prueba, al menos sumaria, que acreditara tal afirmación; contrario sensu, al realizar la revisión correspondiente en el espacio web dispuesto para la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, se observa que la providencia y el estado
acreditara tal afirmación; contrario sensu, al realizar la revisión correspondiente en el espacio web dispuesto para la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, se observa que la providencia y el estado virtual en que ésta se notificó fueron publicados el 1° de julio de 2020, y que desde esa fecha reposan tales archivos en ese sitio virtual». 3.- Analizado lo anteriormente reseñado, a dvierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía , en razón a que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que la tutelante no expuso en sede de instancia las razones que ahora esboza en la presente vía constitucional, por cuanto ante el juez natural no manifestó las dificultades que surgieron al enviar el escrito de sustentación de la alzada a través del sistema web de la Rama Judicial, y tampoco ejerció reparos frente a la modalidad virtual establecida como consecuencia de la pandemia COVID 19 para el servicio judicial; situaciones queRadicación E n.° 11001-02-03-000-2020-02803-00 6 sólo adujo en el presente escrito de tutela y que resultan desconocidas para el estrado enjuiciado. 3.1.- En el mismo sentido, observa esta Corporación que en el «recurso de súplica» elevado nada dijo la accionante contra la extemporaneidad de «la sustentación del recurso de apelación», que fue la razón fundante para decretar desierto el
que en el «recurso de súplica» elevado nada dijo la accionante contra la extemporaneidad de «la sustentación del recurso de apelación», que fue la razón fundante para decretar desierto el remedio vertical. Lo anterior, debido a que, por un lado, se limitó a resaltar los inconvenientes tecnológicos que tuvo para conocer del auto que corrió el respectivo traslado y, por el otro, expuso que ratificaba los términos de la «sustentación» esgrimida. Esta situación no puede perderse de vista, ya que es precisamente esa actuación jurisdiccional la que viene atacando a través de esta excepcional herramienta constitucional, por tanto, al no haber expresado la censura contra ella en la respectiva oportunidad, no puede intentarse la tutela, dado el carácter subsidiario de la misma. 3.2.- De manera tal que, a pesar de que contó con la oportunidad para elevar las inconformidades esgrimidas a través de esta vía constitucional, no lo hizo. Así, su incuria en ejercer dichos mecanismos legales no puede ser subsanada con esta acción extraordinaria, la cual, se resalta, no es una tercera instancia o una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas. Por ello, la promotora no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales. De lo contrario, se desnaturalizaría la razón de ser de este excepcional instrumento, por cuanto se podría remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto que revisten las
contrario, se desnaturalizaría la razón de ser de este excepcional instrumento, por cuanto se podría remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto que revisten las providencias judiciales.Radicación E n.° 11001-02-03-000-2020-02803-00 7 Al respecto, esta Corte ha adoctrinado que
«No puede olvidarse que este mecanismo no está diseñado para suplir los errores en los que incurran los intervinientes en los juicios en la defensa de sus derechos, ni para revivir oportunidades fenecidas, cual si se tratara de un mecanismo alternativo; a más que no es dable al juez del amparo arrogarse competencias que no le corresponden. Máxime en casos como el presente en el que es ostensible la incuria del actor» (CSJ STC8272-2020. Oct. 8 de 2020. Rad. 2020-02255-01). 4.- Sin perjuicio de lo expuesto, encuentra la Sala que ninguna de las alegaciones propuestas por la actora en sede de tutela, relativas a los problemas técnicos que impidieron presentar en tiempo el recurso de alzada, cuentan con sustento probatorio y, en vista de ello, no puede la accionante, simplemente, reprobar yerros judiciales sin evidenciarlos debidamente. En el presente asunto, lo adecuado era acreditar de forma clara las falencias que pudieron surgir en la página web de la Rama Judicial. Por tanto, dicha desidia, de igual manera, supone para el juez
adecuado era acreditar de forma clara las falencias que pudieron surgir en la página web de la Rama Judicial. Por tanto, dicha desidia, de igual manera, supone para el juez constitucional el decaimiento del amparo rogado. Así las cosas, deviene infértil el auxilio, habida cuenta que pretende utilizarlo como mecanismo alternativo para alcanzar lo que por los procedimientos ordinarios no se intentó conseguir. 5.- Finalmente, frente a lo aducido por la tutelante respecto a que había sustentado la apelación interpuesta ante el funcionario de primer grado, dicha queja no puede ser de recibo por parte de la Sala, en la medida que el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso obliga a que la alzada sea sustentada en segunda instancia. De tal manera que las argumentaciones esbozadas ante el aRadicación E n.° 11001-02-03-000-2020-02803-00 8 quo no la eximen de hacer lo propio ante el superior jerárquico, pues son momentos procesales distintos que no pueden confundirse entre sí. Quiere decir que, contrario a lo afirmado por la gestora, sus elucubraciones preliminares ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá no la exoneraban de concurrir ante el Tribunal, dado que ampliamente la jurisprudencia ha sostenido que: «(…) con independencia de la firmeza de los «reparos concretos» que se hayan enlistado ante el a-quo, al proponente de la «alzada» le incumbe ineludiblemente presentarse ante el ad quem y
«(…) con independencia de la firmeza de los «reparos concretos» que se hayan enlistado ante el a-quo, al proponente de la «alzada» le incumbe ineludiblemente presentarse ante el ad quem y desarrollar uno a uno los puntos de divergencia; y ésta fase, distinta de la precedente, es la que se erige en verdad como «sustentación de la apelación». Nótese cómo se han distinguido las diversas etapas que envuelve el trámite de segunda instancia, o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible diferenciar las cargas que se le imponen al «apelante» de una «sentencia», así: i) interposición del «recurso», ii) exposición de los reproches breves, y iii) alegación final o «sustentación» . Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo oral o epistolar, pues si ello ocurre en «audiencia» allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es «escrito» lo propio se hará por el mismo medio dentro de los tres días siguientes a la notificación. Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los tres días posteriores a la «audiencia en que se profirió la sentencia» o «a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia». El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el
a más tardar dentro de los tres días posteriores a la «audiencia en que se profirió la sentencia» o «a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia». El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado «canon» 322 al disponer que sobre los «reparos concretos» «versará la sustentación que hará ante el superior», y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el «recurrente sustente la alzada ante el ad quem», lo que claramente se reafirma luego con el «artículo 327» ejúsdem cuando prevé que el «apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (negrilla propia). Ergo, el iter de la «apelación» está comprendido por tres momentos inconfundibles a cargo del interesado en la revocación del veredicto, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo laRadicación E n.° 11001-02-03-000-2020-02803-00 9 concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la «alzada». En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la «sustentación ante el superior», para no ver triunfar esa
9 concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la «alzada». En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la «sustentación ante el superior», para no ver triunfar esa aspiración» (STC11291-2018, reiterada en CSJ STC76462020. Sept. 22 de 2020. Rad. 2020-02406-00). Dicha tesis ha sido reiterada por la Sala y avalada por la Corte Constitucional en SU-418 de 2019, en la cual indicó: «[…] En este orden de ideas, la Sala Plena precisó que, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debía decantarse por la interpretación que directa, sistemática y acorde con su configuración legal, surge de las disposiciones aplicables, por lo que a partir de un recuento del régimen de apelación de sentencias contenido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableció que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso». 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el apoderado de Mariluz Vargas González, contra las
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el apoderado de Mariluz Vargas González, contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.Radicación E n.° 11001-02-03-000-2020-02803-00
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TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación E n.° 11001-02-03-000-2020-02803-00 11