CSJ - STC9573-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9573-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9573-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01807-03 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Antonio Jiménez Quintero contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de levantamiento de medida cautelar surtido dentro del radicado 2017-00529-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, igualdad y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 26 de mayo de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-03 2 decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cuatro bienes de propiedad de José Antonio Jiménez Quintero y de un predio de copropiedad de éste y de Ángela Mercedes Cárdenas Araque. 2.2. El tutelante y la señora Cárdenas Araque solicitaron el levantamiento de los gravámenes impuestos,
Ángela Mercedes Cárdenas Araque. 2.2. El tutelante y la señora Cárdenas Araque solicitaron el levantamiento de los gravámenes impuestos, pedimento que fue denegado por la mencionada Corporación el 23 de mayo de 2019. 2.3. Inconformes con tal determinación, interpusieron recurso de apelación. La alzada fue desatada en auto del 1° de julio de 2020, en el que la Sala Penal de esta Corte confirmó el proveído de primer grado.
3. Sostuvo el actor que en la referida decisión se incurrió en vía de hecho por excesivo rigorismo, por cuanto se exigieron documentos accesorios para demostrar la adquisición de los inmuebles, cuando es sabido que la escritura pública y el certificado de tradición bastan para probar una compraventa.
Además, no se valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, ya que no se tuvieron en cuenta las diferentes declaraciones que demostraban que José Antonio Jiménez Quintero era «un comerciante dedicado a actividades lícitas». Aseveró que el ad quem convocado desconoció el precedente jurisprudencial, pues no se pronunció, como le era exigible, respecto a las sentencias que citó al formular el correspondiente incidente.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-03 3
4. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad querellada que «revoque el auto AP1302-2020 de fecha 01 de julio de 2020 y por consiguiente niegue lo decidido en el auto de fecha 23 de
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4. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad querellada que «revoque el auto AP1302-2020 de fecha 01 de julio de 2020 y por consiguiente niegue lo decidido en el auto de fecha 23 de mayo de 2019, por medio del cual una Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de levantamiento de unas medidas cautelares impuestas sobre los predios de propiedad de mi asistido JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO y su excompañera ÁNGELA MERCEDES CÁRDENAS ARAQUE, y por tanto, ordene levantar las medidas cautelares y poder dispositivo de los inmuebles cautelados o en su defecto, se decrete lo procedente».
5. La solicitud de amparo fue inicialmente decidida en primera instancia por esta Sala el 26 de agosto de 2020. No obstante, en el trámite del recurso de impugnación formulado por el actor, la homóloga Sala de Casación Laboral, en providencia del 7 de octubre del año que avanza, declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia, inclusive, en consideración a la indebida vinculación de la señora Ángela Mercedes Cárdenas -incidentante en el proceso que originó esta acción constitucional-.
En atención a lo anterior, mediante auto del 27 de octubre de 2020, se dispuso nuevamente notificar la admisión de la petición de amparo a la citada señora y a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine.
6. Por último, ha de señalarse que si bien la acción de
admisión de la petición de amparo a la citada señora y a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine.
6. Por último, ha de señalarse que si bien la acción de tutela fue interpuesta originariamente por Luis Enrique Berbesí Díaz en calidad de agente oficioso del señor José Antonio Jiménez, mediante memorial del 31 de agosto del año en curso, se allegó poder en el que el segundo facultó al primero « para que (…) instaure acción de tutela en contra de los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal de la CorteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-03
4 Suprema de Justicia, por considerar vulnerados mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD, IGUALDAD y el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA». Por tal razón, se le reconocerá personería al apoderado y se fallará teniendo en cuenta el aludido documento.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y solicitó denegar la salvaguarda invocada por cuanto «se trata de decisión debidamente ejecutoriada, tramite en el cual se preservaron todos los derechos de los intervinientes y se agotó con la confirmación de la
Corte Suprema de Justicia».
salvaguarda invocada por cuanto «se trata de decisión debidamente ejecutoriada, tramite en el cual se preservaron todos los derechos de los intervinientes y se agotó con la confirmación de la Corte Suprema de Justicia».
2. La Sala de Casación Penal aseveró que la protección no puede prosperar ante la falta de legitimación de quien dice actuar como agente oficioso comoquiera que no explicitó las razones por las cuales el agenciado no puede acudir directamente. Con todo, destacó que el pronunciamiento censurado se adoptó con soporte en la Ley 975 de 2005 y que «como el interesado no acreditó que obtuvo los bienes sujetos a cautela con recursos lícitos y buena fe exenta de culpa, se negó la pretensión del levantamiento de las medidas cautelares».
3. La Procuradora 110 Judicial Penal II instó la negativa de la protección invocada. Afirmó que no se evidencia que la autoridad convocada hubiere incurrido en una vía de hecho al emitir el proveído censurado, pues en este se realizó una valoración probatoria adecuada. Agregó que la tutela no puede ser considerada como una tercera instancia, ya queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-03 5 los argumentos esbozados por el gestor fueron debatidos en las instancias correspondientes.
4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió la desestimación de la solicitud pues «del escrito presentado por el actor no se advierte el cumplimiento de los requisitos de identificación razonable y de
y Reparación Integral a las Víctimas pidió la desestimación de la solicitud pues «del escrito presentado por el actor no se advierte el cumplimiento de los requisitos de identificación razonable y de injerencia de la irregularidad en la providencia, sino que más bien pareciera que los alegatos están dirigidos a cuestionar la valoración del juez sobre las pruebas».
5. La Fiscal Treinta y Ocho Delegada ante el Tribunal – Dirección de Justicia Transicional estimó que todos los elementos probatorios obrantes en el plenario « fueron tenidos en cuenta por la Magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz y la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, razón por la cual no levantaron las medidas cautelares de los bienes que están a nombre de JOSE ANTONIO JIMENEZ QUINTERO y no se demostró en el incidente de levantamiento de medidas cautelares el soporte de las actividades en las que obtuvo el dinero (…) para la compra de los bienes».
6. La señora Ángela Mercedes Cárdenas Araque, a través de apoderado judicial, manifestó coadyuvar la solicitud impetrada, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela.
7. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el actor cuestiona el proveído de 1° de julio de 2020, por el cual la Sala de Casación Penal confirmó la determinación de 23 de mayo de 2019, que negó el levantamiento de unas medidas cautelares que seRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-03
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confirmó la determinación de 23 de mayo de 2019, que negó el levantamiento de unas medidas cautelares que seRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-03 6 decretaron sobre varios inmuebles de propiedad de Jiménez Quintero.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que no se habría paso a revocar la providencia del a quo.
Para ello, puntualizó que el problema jurídico radicaba en determinar si «José Antonio Jiménez Quintero y Ángela Mercedes Cárdenas Araque, propietarios inscritos, adquirieron los predios con dineros lícitos y, además, con buena fe exenta de culpa, o si, por el contrario, los compraron con recursos obtenidos con ocasión de los vínculos que, se dice, tuvo el primero con grupos al margen de la ley». A efectos de resolver el debate, la Sala abordó el estudio a partir de las quejas elevadas por los accionantes en el proceso en los siguientes términos: 3.1. En primer lugar, se refirió a los reparos esgrimidos frente a la valoración surtida respecto a los testimonios de Simón Beltrán Quintero, Jesús Manuel Angarita Villamizar,
proceso en los siguientes términos: 3.1. En primer lugar, se refirió a los reparos esgrimidos frente a la valoración surtida respecto a los testimonios de Simón Beltrán Quintero, Jesús Manuel Angarita Villamizar, Delma Rosa Álvarez de Velásquez e Ingriett Arguello Ortiz, quienes fueron los vendedores de los predios embargados. En tal virtud, comenzó por hacer un recuento de las cuatro declaraciones y destacó que «coinciden los vendedores declarantesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-03 7 en que jamás se suscribió ninguna factura o recibo para dejar constancia del dinero entregado y que el adquirente tampoco solicitó la expedición de documento alguno en ese sentido». Subrayó, respecto del negocio realizado con la señora Arguello, que: «con respecto al último predio, en el curso del incidente surgió que Ingriett Arguello Ortiz dijo jamás haber conocido a José Antonio Jiménez Quintero, ya que realizó toda la negociación con Édgar Contreras, familiar de Delma Rosa Álvarez de Velásquez. Y que si su firma figura en la escritura de venta junto con la de Jiménez Quintero, es porque en la Notaría Única del Círculo de Saravena, una empleada de su confianza, Myriam Velásquez, le dijo que debía signarla en blanco, proceder que debió reiterar diez meses después, por requerimiento de Édgar Contreras, dado que la primera escritura se había vencido… Es pertinente resaltar que en anotación n°. 8 del 7 de octubre de 2010, en el certificado de tradición de ese inmueble, se
la primera escritura se había vencido… Es pertinente resaltar que en anotación n°. 8 del 7 de octubre de 2010, en el certificado de tradición de ese inmueble, se consignó que Delma Rosa Álvarez de Velásquez obtuvo el 25% del bien por remate de derecho de cuota, por valor de $36.384.500, a instancias del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, situación a la que ninguno de los entrevistados hizo mención, pese a que está relacionado con el derecho de dominio sobre el bien. Por el contrario, del relato de Ingriett Arguello Ortiz se advierte que ella vendió la casa en una sola ocasión y por su totalidad, aunque tuvo que firmar en dos ocasiones escrituras en blanco». Todo ello le llevó a advertir que « acierta el a quo al concluir que las circunstancias en las que se desarrollaron las compraventas, no se ajustan a los estándares de comportamiento que se aplican a estas negociaciones». Esto pues, como ya se mencionó, «No se firmaron recibos o documentos que acrediten los pagos, pese a que se intercambiaban cuantiosas sumas de dinero, en pagos periódicos. En uno de los predios, se firmaron escrituras públicas de compraventa en blanco, es decir, no se conocía el contenido del acuerdo, ni las partes contractuales en las tratativas del contrato».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-03 8 Adicionalmente, hizo hincapié en que «tampoco existe certeza sobre el precio real pagado, ya que el declarado por los testigos
8 Adicionalmente, hizo hincapié en que «tampoco existe certeza sobre el precio real pagado, ya que el declarado por los testigos no coincide con el que consta en las escrituras públicas de venta, ni con el señalado por ellos». Sobre este aspecto, afirmó que «los recurrentes no pueden soslayar que los precios que supuestamente pagó José Antonio Jiménez Quintero por cada uno de los bienes reseñados, difieren por mucho de los registrados en las escrituras públicas. Aunque se tratase de una maniobra para evadir impuestos, es una más de las máculas que rodean los negocios jurídicos de compraventa, que no corresponden a la prueba de un actuar con buena fe exenta de culpa». 3.2. Como segundo punto, extrañó la existencia de probanzas que acreditaran la capacidad económica del tutelante para la obtención del inmueble. En concreto, determinó que las declaraciones de los actores frente al particular resultaron contradictorias y vagas. En efecto, señaló que « JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO también afirmó, de manera general e imprecisa, que adquiría ganado vacuno para engorde y arrendaba predios vecinos para pastar, de manera que, al completar el número de animales necesarios para llenar un camión, los transportaba y vendía en los mercados de dichas ciudades. Ninguna mención hizo sobre qué gastos le generaba esa labor, ni cuánto invertía o destinaba de sus ingresos para cubrirlos, a fin de
un camión, los transportaba y vendía en los mercados de dichas ciudades. Ninguna mención hizo sobre qué gastos le generaba esa labor, ni cuánto invertía o destinaba de sus ingresos para cubrirlos, a fin de establecer la utilidad real que le reportaba el negocio. En su lugar, se limitó a reiterar que éste era muy rentable y fácil». Por otro lado, encontró que «para el 2002 – 2003 las papeletas de ganado eran despachadas por la Alcaldía de Saravena, pero que en una toma de la guerrilla quemaron el recinto y no conserva copia de ningún documento relacionado con la compra y venta de los animales, hasta que se creó el ICA, en el 2007 - 2008. Sin embargo, en respuesta del 11 de mayo de 2017, el Instituto Colombiano Agropecuario precisó que los predios “Buena Vista” y “El Tranquero” fueron registrados el 12 de enero y 18 de noviembre de 2015, respectivamente».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-03 9 A su vez, enfatizó en que « ninguna mención hizo Jiménez Quintero sobre la producción o comercialización de leche, más allá de la mera enunciación, aunque Ángela Mercedes Cárdenas Araque sí manifestó que de ahí obtenían buenas ganancias, de 100 a 150 litros diarios. En todo caso, tampoco se aportaron documentos tendientes a demostrar tales aspectos». De manera tal que, para la Sala de Casación Penal «llama la atención que las explicaciones suministradas por JOSÉ
diarios. En todo caso, tampoco se aportaron documentos tendientes a demostrar tales aspectos». De manera tal que, para la Sala de Casación Penal «llama la atención que las explicaciones suministradas por JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO sobre la procedencia de los recursos para la adquisición de los bienes se sustenten en afirmaciones generales, indemostradas e indemostrables, y que no se cuente con soportes de ningún tipo que permitan corroborar la actividad económica a la cual se dedicaba, no obstante su movimiento y altos dividendos que generaba. Como lo afirma el a quo, ni siquiera los interesados son coincidentes en la actividad que éste desarrollaba». En tal virtud, «Ante la incertidumbre que se cierne sobre la real la capacidad económica del interesado, y la ausencia de justificación de los ingresos con los que obtuvo los cinco bienes afectados con las medidas cautelares, cobra relevancia la hipótesis expuesta por la Fiscalía, consistente en que JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO utilizaba la ganadería como fachada para ocultar sus vínculos con grupos al margen de la ley, que le permitieron obtener y destinar recursos ilícitos para la adquisición de los referidos predios». 3.3. Procedió entonces a analizar las declaraciones rendidas por Antonio Vera Solano, sobre las que la Fiscalía fundamentó su hipótesis, para colegir que: «el postulado fue invariable al relatar las condiciones en las que conoció a José Antonio Jiménez Quintero, entre el 2004 y
rendidas por Antonio Vera Solano, sobre las que la Fiscalía fundamentó su hipótesis, para colegir que: «el postulado fue invariable al relatar las condiciones en las que conoció a José Antonio Jiménez Quintero, entre el 2004 y
2005. Fue consistente en afirmar que tuvo cercanía con él por estar encargado de su traslado para asistir a las reuniones que sostenía con los comandos políticos y organizativos del ELN, con ocasión del procesamiento de base de coca y la administración de dineros de la organización. Y fue reiterativo en sostener que su labor consistía en llevarlo desde Colombia a la vereda Los Bancos en Venezuela, y en ciertas ocasiones, cuando se lo ordenaba aliasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-03
10 Daner, buscarlo en su finca ganadera ubicada en Brisas del Arauca».
Y, frente a las supuestas contradicciones incurridas en tal deposición y que fueron denunciadas, las desestimó al dictaminar que estas encontraban respaldo en otros medios probatorios, tales como el testimonio de Moisés Torres Romero, desmovilizado del ELN; Aldemar Beltrán Carrejo, Sargento Viceprimero del Ejército Nacional; Luis Fredy Rincón Cruz, Cabo Primero del Ejército; Leyder Espinel Apache; Edwin Eduardo Macualo Castro; Hélida González Lizcano. De manera que, «si en gracia de discusión se admitiera que ANTONIO V ERA S OLANO está incriminando a JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO movido por un ánimo vindicativo –como lo aducen los
ANTONIO V ERA S OLANO está incriminando a JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO movido por un ánimo vindicativo –como lo aducen los apelantes-, su versión no sufriría mengua, porque, como se ha dejado visto, otras pruebas respaldan su dicho, y el interesado tampoco ha logrado demostrar que los recursos con los que obtuvo los bienes objeto de las medidas cautelares tengan procedencia lícita». Con todo lo expuesto, aseveró, con fundamento en los artículos 17B de la Ley 975 del 2005, 275 de la Ley 906 del 2004 y el desarrollo jurisprudencial del concepto de «información legalmente obtenida», que «las críticas realizadas por los impugnantes a la valoración que la primera instancia realizó de las declaraciones trasladadas del proceso 67304, adelantado contra José Antonio Jiménez Quintero, donde fue absuelto mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, y del proceso distinguido como 1.282, en el que se precluyó en su favor la investigación por el delito de secuestro extorsivo, no son atendibles, porque la valoración que de esas pruebas se haya realizado en esos trámites, no vinculan ni condicionan las conclusiones en este asunto, donde también se cuenta con pruebas distintas. Tampoco amerita ningún reproche que las referidas declaraciones hayan sido rendidas en un escenario distinto al
condicionan las conclusiones en este asunto, donde también se cuenta con pruebas distintas. Tampoco amerita ningún reproche que las referidas declaraciones hayan sido rendidas en un escenario distinto al incidente de levantamiento de las medidas cautelares, so pretextoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-03 11 que no fueron sometidas a contradicción, pues aunque es cierto que su contenido fue allegado a través de inspecciones judiciales, esto ni las tornaba ilegales ni impedía su apreciación».
De forma tal que: «De las disposiciones legales mencionadas se desprende con claridad que la pretensión de imposición de medidas cautelares propuesta por la fiscalía puede cimentarse en documentos, entrevistas, grabaciones e informes de policía judicial, entre otros, como elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida.
Luego la crítica, por este motivo, resulta infundada, como resulta igualmente infundado el reparo porque no fueron sometidas a contradicción, por cuanto en el curso del trámite incidental los recurrentes tuvieron la oportunidad de conocer y controvertir las declaraciones que vinculaban a José Antonio Jiménez Quintero con el manejo de dineros y negocios en favor de grupos al margen de la ley». En conclusión, sostuvo que « la Sala no encuentra que los elementos de juicios presentados por los recurrentes para pedir el levantamiento de las medidas cautelares tengan la virtualidad de
En conclusión, sostuvo que « la Sala no encuentra que los elementos de juicios presentados por los recurrentes para pedir el levantamiento de las medidas cautelares tengan la virtualidad de desvirtuar o derruir los fundamentos que cimentaron su imposición. Las declaraciones y documentos incorporados por ellos al trámite incidental, con el referido fin, no permiten afirmar que los bienes afectados hayan sido adquiridos por los solicitantes con recursos propios de origen lícito».
4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso, los parámetros legales y jurisprudenciales de aplicación a la imposición de medidas cautelares.
Se determinó, con base en las normas que regulan el recaudo de las probanzas en el citado procedimiento, que laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-03 12 pretensión de imposición de medidas cautelares propuesta por la Fiscalía «puede cimentarse en documentos, entrevistas, grabaciones e informes de policía judicial, entre otros, como elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida », tal como ocurrió en el caso en concreto.
5. Ahora bien, los fundamentos con los cuales el tutelante recrimina la actuación judicial tienen como
materiales probatorios e información legalmente obtenida », tal como ocurrió en el caso en concreto.
5. Ahora bien, los fundamentos con los cuales el tutelante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la Sala Penal de esta Corporación se basó para resolver el recurso de apelación.
En consecuencia, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad judicial cuestionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Frente a situaciones similares, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-03
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Luis Enrique Berbesí Díaz, portador de la T.P. 62.968 del C.S. de la J., como apoderado especial del gestor en los términos del poder obrante en el plenario.
SEGUNDO: NEGAR el amparo instaurado por el señor José Antonio Jiménez Quintero contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación TERCERO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01807-03
14 Ausencia Justificada