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CSJ - STC9575-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9575-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9575-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00196-01 (Aprobado en sesión del cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculada todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación nº. 66001-22-13-000-2020-00196-01

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2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que al interior de la acción popular

(radicación 2019-0135) conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se emitió sentencia el 10 de septiembre de 2020 en la que « se denegaron las pretensiones de la demanda al declararse probadas las excepciones formuladas por la Notaría Segunda y se le condenó en costas sin probar la temeridad y menos la mala fe».

3. En consecuencia pidió se ordene a la autoridad

la demanda al declararse probadas las excepciones formuladas por la Notaría Segunda y se le condenó en costas sin probar la temeridad y menos la mala fe».

3. En consecuencia pidió se ordene a la autoridad convocada, «aplicar a mi bien art. 29 C.N. y revocar las costas que pretende imponer. Se ordene a la tutelada digitalizar toda la acción popular».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó el link de la acción popular para que fuera examinada.

2. La Procuradora Provincial de esa ciudad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno al quejoso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo implorado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación presentado por el actor contra el fallo que lo condenó en costas y en tal sentido la interposición del auxilio fueRadicación nº. 66001-22-13-000-2020-00196-01 3 prematuro aunado a que «es improcedente la pretensión que tiende a la digitalización del expediente, comoquiera que, como es obvio, ello ya había ocurrido antes de radicar esta demanda, como bien se puede observar en esta actuación».

IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó

ello ya había ocurrido antes de radicar esta demanda, como bien se puede observar en esta actuación».

IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó amparar su acción.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el convocado vulneró los derechos aducidos por el accionante «al condenarlo en la sentencia de primera instancia en costas por mala fe, sin probar su temeridad».

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.Radicación nº. 66001-22-13-000-2020-00196-01

4 Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

4. El caso concreto.

otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

4. El caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse. En efecto, y como quedó acreditado en el fallo de primera instancia en este evento la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020 que denegó las pretensiones presentadas por el quejoso contra la Notaría Segunda de Pereira y lo condenó en costas por « mala fe » en la suma de $877.803, determinación que considera vulneradora de sus derechos. Ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconoce la determinación que pueda adoptarse al interior del proceso cuestionado en razón a la presunta irregularidadRadicación nº. 66001-22-13-000-2020-00196-01 5 en la que incurrió el convocado al «sancionarlo en costas sin probar su temeridad y mala fe» siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del sentenciador de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:

juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del sentenciador de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos

anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.

5. Precisión adicional.Radicación nº. 66001-22-13-000-2020-00196-01

6 Por último, en punto a la petición de «digitalización de toda la acción popular que se adelanta ante el tutelado», en el curso del amparo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira aportó el link donde se observa la actuación escaneada incluso antes de radicarse la presente acción de tutela, por tanto, se descarta que el acusado hubiera amenazado y menos vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. Así las cosas , no existe motivo que justifique la intervención del juez constitucional, pues en eventos como el que se acaba de exponer, retoma vigencia el precedente según el cual para soportar una tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino que es menester la demostración de que éste u otros de orden superior «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, citada en STC14190 -2019, 16 oct. 2019, rad. 00482-01, entre otras).

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone la ratificación del

citada en STC14190 -2019, 16 oct. 2019, rad. 00482-01, entre otras).

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone la ratificación del fallo de primer grado en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓNRadicación nº. 66001-22-13-000-2020-00196-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº. 66001-22-13-000-2020-00196-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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