🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9576-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9576-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9576-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00788-01 (Aprobado en sesión del cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 25 de junio, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Alzate Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a esta herramienta supralegal buscando el amparo del derecho fundamental al debido proceso.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00788-01

2

2. De los medios de convicción allegados al trámite se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Juan Carlos Alzate Ortiz se encuentra privado de la libertad, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, descontando una sanción de diecinueve años y once meses de prisión que, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas

que, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y tráfico de estupefacientes, le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en fallo de 13 de abril de 2018, dentro del proceso distinguido con radicación 201700079. 2.2. El prenombrado también fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, en la actuación identificada con radicación 2005-00059, a purgar una pena de veintitrés años y seis meses de internamiento penitenciario por las conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto, determinación ésta que alcanzó firmeza el 10 de agosto de 2007. 2.3. El actor solicitó al despacho que vigila la ejecución de las sanciones, su acumulación jurídica; petición desestimada mediante auto de 26 de agosto de 2019, contra la cual interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Manizales el pasado 28 de enero.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00788-01 3 2.4. Posteriormente, Alzate Ortiz insistió ante la misma célula judicial con su pedido de acumulación, con igual resultado que en la oportunidad anterior; no obstante, contra esta decisión de 12 de junio de 2020, no formuló recurso alguno.

3. El gestor considera que la negativa del despacho accionado de acopiar las condenas atenta contra sus

contra esta decisión de 12 de junio de 2020, no formuló recurso alguno.

3. El gestor considera que la negativa del despacho accionado de acopiar las condenas atenta contra sus derechos fundamentales, pues «si… hubiera cumplido su deber de decretar[la] de manera oficiosa y oportuna no me encontraría ante la irregular situación a que me pretende someter con la decisión del auto mencionado en este escrito [sic]» Por lo anterior, solicitó «se decrete a mi favor la acumulación jurídica de penas».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, dijo que no vulneró las prerrogativas fundamentales del gestor en la medida que «la negativa de acumular las penalidades que sobre él recaen no obedec[ió] a un actuar caprichoso o arbitrario… sino al acatamiento de las premisas normativas propias del mecanismo… conforme las cuales se imposibilita el acopio de una sanción ocasionada en circunstancias fácticas posteriores al proferimiento del fallo de condena de aquella otra pena que se pretende acumular».

Informó, además, que frente a la providencia del pasado 12 de junio, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente, por segunda vez, su pedido deRad. n° 11001-02-04-000-2020-00788-01 4 acumulación de penas, Alzate Ortiz no formuló recurso alguno.

desfavorablemente, por segunda vez, su pedido deRad. n° 11001-02-04-000-2020-00788-01 4 acumulación de penas, Alzate Ortiz no formuló recurso alguno.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, solicitó no acceder al resguardo, habida consideración que la providencia por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por el promotor contra el auto en que el juzgado ejecutor de la sanción no accedió a acopiar las condenas que le fueron impuestas, «partió de un estudio normativo y jurisprudencial acorde» además que el actor «no cumplió con la carga de indicar por qué nuestras providencias judiciales son vulneratorias de sus derechos fundamentales, simplemente se queja de que las mismas resultaron adversas a sus intereses».

3. La Fiscal Primera Especializada de Armenia manifestó que, en efecto, «adelantó en fase de investigación el caso …201700079 pero fue asumido con posterioridad por la Fiscalía 40 de la Dirección Nacional de Fiscalías especializadas contra el crimen organizado y desde entonces… no ha participado en la etapa de juicio, por lo que desconoce los términos de la condena…»

4. Un abogado que dijo representar a la Procuraduría General de la Nación1, solicitó denegar el resguardo en lo que a esa entidad concierne toda vez que Alzate Ortiz dirige el reclamo contra las autoridades judiciales que vigilan la ejecución de las condenas.

resguardo en lo que a esa entidad concierne toda vez que Alzate Ortiz dirige el reclamo contra las autoridades judiciales que vigilan la ejecución de las condenas.

5. Finalmente, la abogada Sandra Bibiana Marín García informó que actuó como defensora pública del 1 No portó poder que acreditara la condición con la que dice actuarRad. n° 11001-02-04-000-2020-00788-01 5 accionante solo en las audiencias celebradas el 5 de junio de 2017, en las que se le declaró contumaz, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento, desconociendo el trámite posterior habida consideración que el procesado designó apoderado de confianza con el que celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.

SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, pues el promotor no agotó adecuadamente los medios de protección ordinarios, en la medida que, pese a haber ejercitado el instrumento de impugnación vertical contra el auto que negó el acopio de las condenas, el mismo fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Manizales comoquiera que «no consignó las razones por las cuales… no compartía tal determinación» y esa omisión impidió al ad quem examinar el acierto de la providencia recurrida. IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación,

compartía tal determinación» y esa omisión impidió al ad quem examinar el acierto de la providencia recurrida. IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación, realizando manifestaciones que no guardan relación alguna con lo resuelto por la primera instancia, pues aseguró «no [ser] aquel que irrumpe la paz y la tranquilidad de los centros de reclusión donde he permanecido privado de la libertad, por el contrario… me he distinguido por mi buen comportamiento y buena conducta trabajo y estudio honrrados [sic] al interior de los mismos siendo ellos certificados como lo demuestran los documentos que en mi cartilla biográfica reposa [sic]».Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00788-01 6 Afirmó que sus derechos «no pueden ser arrebatados por una mala administración del lugar donde me encontraba recluido anteriormente» por lo que pidió «determinar si efectivamente existe un informe detallado que sustente los motivos por los cuales fuy [sic] sancionado por el director de ese lugar [y] replantear la calificación de la conducta [sic]».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales de Juan Carlos Alzate Ortiz, al negar la acumulación jurídica de las penas que pesan en su contra.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta

acumulación jurídica de las penas que pesan en su contra.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrarioRad. n° 11001-02-04-000-2020-00788-01 7 y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta

manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que,Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00788-01 8 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera

Igualmente ha referido que,Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00788-01 8 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. El reproche de Alzate Ortiz estriba en que el despacho ejecutor accionado no acumuló jurídicamente las condenas de diecinueve años y once meses y de veintitrés años y seis meses de prisión, que le fueron impuestas por los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Armenia y Pereira, pese a que, en su criterio, se reúnen las exigencias del artículo 460 de la Ley 906 de 2004. En punto de este preciso tópico, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor del resguardo tuvo a su

artículo 460 de la Ley 906 de 2004. En punto de este preciso tópico, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor del resguardo tuvo a su alcance los medios defensivos consagrados en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, es decir, los recursos de reposición y apelación, para atacar la determinación del despacho querellado, pero los desaprovechó. En efecto, obsérvese que, de acuerdo con la información ofrecida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el auto de 12 de junioRad. n° 11001-02-04-000-2020-00788-01 9 de 2020, por medio del cual se desestimó, por segunda vez el acopio punitivo pretendido, no fue atacado a través de las herramientas de impugnación arriba referidas, pese a que en la parte resolutiva del proveído se habilitó tal oportunidad. De dicha manera, la decisión de la Homóloga de Casación Penal, de declarar improcedente el amparo reclamado, resultó acertada habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la desatención queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

cuando le es atribuible al interesado la desatención queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así pues, para la Sala, la no utilización de las herramientas procesales referidas en precedencia reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00788-01 10

4. Conclusión.

Como consecuencia de lo discurrido, se ratificará el fallo confutado pues, la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las

momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, y DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-04-000-2020-00788-01 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...