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CSJ - STC9578-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9578-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9578-2020 Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00092-01 (Aprobado en Sala de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 13 de octubre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por María Clara Lacouture Ortega contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del César , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2020-00066-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de las garantías esenciales «al debidoRadicación nº 44001-22-14-000-2020-00092-01 2 proceso, al derecho a la pensión, a la no discriminación, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, el mínimo vital y protección a madres cabeza de familia» , presuntamente conculcadas por la autoridad convocada al dictar el fallo de primera instancia en virtud de la prenombrada tutela.

2. Según lo relatado en el escrito inicial, y conforme a lo documentado en las presentes diligencias, se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. María Clara Lacouture Ortega formuló solicitud

2. Según lo relatado en el escrito inicial, y conforme a lo documentado en las presentes diligencias, se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. María Clara Lacouture Ortega formuló solicitud de amparo frente a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y Comfamiliar de la Guajira – COMFAGUAJIRA, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del César quien declaró improcedente el auxilio el 25 de agosto de 2020, determinación que fue impugnada por la gestora. 2.2. El 25 de septiembre hogaño, la promotora interpone el presente resguardo arguyendo que «el hecho de declarar improcedente [esa] tutela además de violar los derechos fundamentales, ya mencionados, configuró dos figuras igualmente graves que son: violación al debido proceso y una vía de hechos (sic)».

Sostiene, que la autoridad convocada omitió notificarle sobre «los alegatos en defensa del INFOTEP», puesto que «solo los vin[o] a conocer a la par que conoci[ó] [el fallo] de la tutela el día 25 de agosto, cuando ya no había forma de contradecir, porque para ese momento era ya cosa juzgada».Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00092-01 3 Afirma, que «la señora juez al omitir notificar[le] como era su deber en el momento justo, la respuesta de la firma demandada, va en contra de lo que prescribe la constitución cuando dice: la notificación

3 Afirma, que «la señora juez al omitir notificar[le] como era su deber en el momento justo, la respuesta de la firma demandada, va en contra de lo que prescribe la constitución cuando dice: la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa». Resalta, que «la señora juez se identificó con todas las consideraciones y alegatos expuestos por la firma accionada, para declarar que la tutela era improcedente» , en la medida en que este particular mecanismo no podría utilizarse como herramienta para reclamar acreencias laborales o pensionales. Precisa, que «[está] de acuerdo y acat[a] la disposición de que la tutela no es el mecanismo indicado y procedente para reclamar acreencias laborales, así que ya no insistir[á] más por este medio a reclamar acreencias laborales. Pero lo que no acat[a], es que la señora juez, omitiendo los precedentes de la corte en sentencia T-784 del 2010 y, basada en sentencia anterior, halla declarando (sic) que no era procedente reclamar acreencias pensionales, por medio de la tutela». Indica, que «para la solución del litigio presente, pido se tenga en cuenta el caso dilucidado en la sentencia T-784 de 2010». Manifiesta, que en dicha sentencia «en ningún momento se

Indica, que «para la solución del litigio presente, pido se tenga en cuenta el caso dilucidado en la sentencia T-784 de 2010». Manifiesta, que en dicha sentencia «en ningún momento se refiere a la omisión por parte de la entidad INFOTEP de cotizar para el sistema pensional como era su obligación por mandato de la ley. Es muy raro que ella, (la juez) hubiese optado por omitir este punto, ya que es la parte coyuntural de la tutela».Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00092-01 4 2.3. Mediante fallo de 5 de octubre hogaño la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha refrendó la providencia impugnada. Actualmente, no se ha surtido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

3. La solicitante pretende que a través de esta excepcional senda «solo conozca lo referente a acreencias pensionales y solo se pronuncie en ese sentido (…) que se ordene a COLPENSIONES que liquide las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba la accionante, en el periodo desde el 4 de febrero hasta el año 1991, (después del mes de septiembre) en la entidad INSTITUTO DE FORMACION TECNICA PROFESIONL INFOTEP (…) se ordene al INFOTEP, transferir el valor actualizado de las sumas liquidadas por COLPENSIONES a COLPENSIONES (…) se ordene a COLPENSIONES cancele las sumas consignadas y actualizadas que recibió por parte del INFOTEP a la señora María Clara Lacouture Cuarto:

liquidadas por COLPENSIONES a COLPENSIONES (…) se ordene a COLPENSIONES cancele las sumas consignadas y actualizadas que recibió por parte del INFOTEP a la señora María Clara Lacouture Cuarto: se ordene a COLPENSIONES cancele las sumas consignadas y actualizadas que recibió por parte de CONFAMILIAR de la guajira desde el Dia 17 de marzo de 1992 hasta el 16 de marzo de 1993 a la señora

MARIA CLARA LACOUTURE».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» ; además señaló que verificada las bases de datos no encuentran petición alguna presentada por la accionante.Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00092-01

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2. El Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del César - (INFOTEP), informó que en lo que respecta al proceso de notificación no observó ninguna irregularidad.

Agregó, que la gestora debió hacer uso de los recursos sobre la decisión dentro del término legal, y en caso de haber observado una vía de hecho tales argumentaciones debieron ser presentadas en la impugnación del fallo, y no nuevamente presentar acción de tutela.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, refirió que la solicitud de amparo se torna improcedente en la medida que cuestiona una sentencia de

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, refirió que la solicitud de amparo se torna improcedente en la medida que cuestiona una sentencia de la misma naturaleza.

4. La Caja de Compensación Familiar de la GuajiraCOMFAGUAJIRA, se opuso a las pretensiones del auxilio, como quiera que el fallo de tutela se produjo «conforme a todos los procedimientos legales». Relievó que el hecho de que la sentencia no hubiere sido favorable a sus intereses no significa que se haya incurrido en alguna vía de hecho.

5. La Juez Promiscuo de Familia de San Juan del César defendió su proceder, aseguró que las notificaciones en el trámite de la tutela n° 2020-00066 se surtieron en debida forma, y destacó que el resguardo fue denegado puesto que «no existió afectación alguna de forma inminente y graveRadicación nº 44001-22-14-000-2020-00092-01 6 de su derecho fundamental al mínimo vital, que requiriera la intervención del Juez Constitucional para preservarle tales garantías fundamentales».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no se encuentra acreditado ninguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones de similar naturaleza puesto que «no se ha probado el fraude con que se actuó; aunado a ello, si se verifica el amparo constitucional solicitado en el Juzgado accionado y el presente, existe identidad procesal con la

naturaleza puesto que «no se ha probado el fraude con que se actuó; aunado a ello, si se verifica el amparo constitucional solicitado en el Juzgado accionado y el presente, existe identidad procesal con la solicitud, pues pese a indicar que acciona al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del César por vías de hecho, no busca la nulidad de las actuaciones, las pretensiones van dirigida exclusivamente al reconocimiento de prestaciones económicas originadas en una supuesta relación laboral, ante lo cual, lo que se busca es básicamente reemplazar al Juez primigenio ante la negativa de las pretensiones; tampoco se ha demostrado de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude, y si bien es cierto, que refiere los motivos de inconformidad, ninguno de ellos comporta razones de fraude, solo expresan la inconformidad por la decisión y que debería ser motivo de estudio por el Juez de Segunda instancia a través de los recursos ordinarios con que contaba la actora. Precisó, que «a todas luces, contaba con otros mecanismos de defensa judicial, los cuales, claramente utilizó, pero no esperó los resultados del mismo, esto es, el recurso de impugnación sobre la sentencia multicitada, ante lo cual, ni siquiera existe cosa Juzgada Constitucional, ante lo cual, es totalmente improcedente la presente acción constitucional, y no sería necesario ahondar en mayores

sentencia multicitada, ante lo cual, ni siquiera existe cosa Juzgada Constitucional, ante lo cual, es totalmente improcedente la presente acción constitucional, y no sería necesario ahondar en mayores consideraciones».Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00092-01 7 En relación con el reproche endilgado frente a la aparente indebida notificación, recalcó que «al verificarse no se encuentra probado, todas las actuaciones fueron debidamente notificadas y el hecho de que no se notifique las contestaciones de los accionados, no vulnera de ninguna manera los derechos de la actora». Finalmente, en cuanto al aparente desconocimiento del precedente judicial señaló que «el fallo que menciona la tutelante no tuvo efectos “erga omnes”, es decir, de aplicación respecto de todas las personas, por tanto, cada caso debe estudiarse de manera particular y no se evidencia una desviación ostensible del derecho en dicho trámite, aunado al hecho que será competencia del Juez de segunda instancia, quien valore dicha situación». IMPUGNACIÓN La presentó el querellante afirmando que «(…) los jueces entre la opción de proteger los derechos fundamentales a la pensión del tutelante y, los intereses económicos de la empresa se inclinaron por elegir, los intereses de la empresa». Sostuvo, que el tribunal a quo el señor magistrado no percibe FRAUDE en este proceso (…) téngase en cuenta la evidencia que esta (sic) plasmada en los alegatos que hicieron los jueces en primera y segunda instancia para declarar que la tutela era improcedente, donde afirmaron de forma tajante y fraudulenta, lo siguiente: Que la acción de

(sic) plasmada en los alegatos que hicieron los jueces en primera y segunda instancia para declarar que la tutela era improcedente, donde afirmaron de forma tajante y fraudulenta, lo siguiente: Que la acción de tutela no es procedente porque no se cumple con el requisito de inmediatez. Que los hechos ocurrieron desde el año 1984, hasta el año 1991, por lo que consideran que desde esa fecha, hasta la presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de 20 años para mí esto es un completo fraude, y así lo sustente (sic) el día 28 de agosto en el proceso de impugnación».Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00092-01 8 Aseguró, que «(…) por [su] ignorancia en el campo de leyes, [está] utilizando un camino equivocado, para conseguir [sus] fines, lo cual en esta impugnación aspir[a] a corregir, porque a partir de este momento, [sus] pretensiones en este proceso, van dirigidas a la nulidad de las actuaciones de los jueces que ya emitieron fallos y, no a la consecución de prestaciones pensiónales». Pidió, que «para efectos de fundamentar la decisión respectiva, que tenga en cuenta y valore las nuevas pruebas aportadas y contenidas en los 4 puntos, donde demuestro claramente que esta tutela si cumplía con los requisitos de procedibilidad, haciendo énfasis a que mi acción de tutela en primera y segunda instancia fue declarada improcedente de forma abusiva, caprichosa, arbitraria y fraudulenta,

cumplía con los requisitos de procedibilidad, haciendo énfasis a que mi acción de tutela en primera y segunda instancia fue declarada improcedente de forma abusiva, caprichosa, arbitraria y fraudulenta, cuando se afirmo (sic) que esta no cumplía con los requisito (sic) de vulnerabilidad e inmediatez lo cual es completamente descabellado, porque a todas luces se demuestra que se cumplió con el requisito de inmediatez y, que me encuentro en estado extremo de vulnerabilidad».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías esenciales aducidas por la querellante, al dictar el fallo de primera instancia en virtud de la acción de tutela n° 2020-00066-00, interpuesta en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y Comfamiliar de la Guajira – COMFAGUAJIRA.

2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00092-01

9 La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el

combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que : «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre

jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de susRadicación nº 44001-22-14-000-2020-00092-01 10 derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que la promotora cuestiona la sentencia proferida en virtud de la acción constitucional n° 2020-00066-00. Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar

virtud de la acción constitucional n° 2020-00066-00. Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional,Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00092-01 11 porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala. Por ello, si la accionante considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, pues valga destacar que a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento, en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de reproche

exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.

4. Conclusión.Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00092-01

12 Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el tribunal a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones aducidas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

aducidas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 44001-22-14-000-2020-00092-01 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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