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CSJ - STC958-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC958-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC958-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00317-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime Manrique Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , trámite al cual se vincul ó a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de revisión rad. n° 202500223-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa , acceso a la administración de justicia y libertad, que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.

En consecuencia, solicitó que se ordene «a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitir de manera inmediata copiaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00317-00 2 íntegra del auto de inadmisión de la acción extraordinaria de revisión proferido el 18 de diciembre de 2025 (…)», se declare que «el término para subsanar la acción extraordinaria de revisión no ha iniciado, por falta de acceso efectivo al auto de inadmisión », se disponga que «no se adopte decisión de rechazo ni consecuencia procesal adversa dentro de la acción extraordinaria de revisión, hasta tanto se garantice

falta de acceso efectivo al auto de inadmisión », se disponga que «no se adopte decisión de rechazo ni consecuencia procesal adversa dentro de la acción extraordinaria de revisión, hasta tanto se garantice plenamente el derecho de defensa y se integre regularmente la Honorable Sala de decisión» y se suspenda de forma temporal «la orden de captura vigente contra el accionante, hasta que se restablezcan plenamente los derechos fundamentales vulnerados y, en todo caso, mientras persista la imposibilidad real de ejercer el derecho de defensa dentro de la acción extraordinaria de rev isión, o hasta que esta sea resuelta de fondo».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que, el 28 de junio de 2019, y dentro del proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de B ogotá lo condenó por la comisión del delito de fraude procesal , decisión que apelada, fue confirmada por el superior, el 26 de noviembre siguiente.

2.2. Señaló que su defensa interpuso recurso extraordinario de casación y, en fallo de 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente la sentencia y modificó la condena impuesta. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2.3. Adujo que propuso acción de revisión , presentó recusación y los magistrados de la Sala de Casación Penal presentaron impedimento en bloque , por lo que el 7 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00317-00

recusación y los magistrados de la Sala de Casación Penal presentaron impedimento en bloque , por lo que el 7 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00317-00 3 octubre de 2025 se nombraron conjueces, uno de los cuales, el 16 de octubre siguiente manifestó, igualmente, impedimento.

2.4. Sostuvo que el 18 de diciembre de 2025, la aludida Sala, resolvió « sin integración completa», inadmitir la demanda, auto que no le fue notificado ni remitido, únicamente se publicó en la página de la Rama Judicial.

2.5. Refirió que el 15 y 17 de enero de 2026, su defensa solicitó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal convocada, copia del proveído con el que se inadmitió la acción de revisión y del impedimento presentado por los Magistrados, sin que a la fecha hubiere tenido respuesta , razón por la que se tipificaba la imposibilidad de subsanar la revisión.

2.6. Aseveró que cuestionaba una omisión procesal, pues se le negaba el acceso a una decisión que le impone cargas, además que la vigencia de una orden de captura en un contexto de indefensión procesal, constituía una amenaza real, actual e inminente a su libertad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató lo acontecido e indicó que el 27 de enero de 2026 su Secretaría notificó a las partes e intervinientes del auto CSJ, AP9665-2025, que inadmitió la acción de revisión,

Justicia relató lo acontecido e indicó que el 27 de enero de 2026 su Secretaría notificó a las partes e intervinientes del auto CSJ, AP9665-2025, que inadmitió la acción de revisión, decisión que puede ser recurrida en reposición; además dio respuesta a los memoriales allegados por el promotor yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00317-00 4 remitió copia de las providencias respectivas, razón por la que no había conculcado prerrogativa esencial alguna.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió su desvinculación del presente trámite, pues no había vulnerado ninguna garantía fundamental.

3. El Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esa ciudad expidió la orden de captura del accionante, la que no se había materializado; y que no había conculcado derecho alguno, no le constaban los hechos expuestos y desconocía del trámite de la revisión.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00317-00 5 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.

Sobre este particular, la Corte ha señalado que:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009 -00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014 -0019401; y STC 18211-2016).

3. Del caso concreto

Verificados los medios de convicción, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que la

01; y STC 18211-2016).

3. Del caso concreto

Verificados los medios de convicción, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que la Corporación cuestionada, notificó, el pasado 27 de enero de 2026, al accionante y a su apoderada, del auto CSJ, AP96642025, en virtud del cual se declaró fundado el impedimento conjunto presentado por los magistrados de la Sala de Casación Penal, así como del proveído CSJ, AP9665-2025, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia de casación CSJ, SP276-2024, remitiéndoles copia de los mismos.

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00317-00 6 constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido.

3. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el

administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00317-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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