CSJ - STC9580-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9580-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9580-2020 Radicación n.º 50001-22-13-002-2020-00119-01 (Aprobado en Sala de cuatro de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de tutela que promovió Vinzenz Ulrich Rothlisberger contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un ejecutivo (radicación 1997-00373).Radicación nº 50001-22-13-002-2020-00119-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó, en resumen, que el compulsivo de la referencia inició por la demanda presentada por el Banco AV Villas S.A. en su contra y de varias personas más, con ocasión del crédito de construcción que se suscribió para adelantar un complejo inmobiliario de 197 casas en Villavicencio.
Explicó que, en el precitado proceso, han acaecido múltiples irregularidades, como la indebida notificación del auto que libró el mandamiento de pago, la falta de práctica
197 casas en Villavicencio. Explicó que, en el precitado proceso, han acaecido múltiples irregularidades, como la indebida notificación del auto que libró el mandamiento de pago, la falta de práctica de algunas pruebas y la prescripción de las medidas cautelares de embargo que reposan sobre varios inmuebles de su propiedad.
3. Así las cosas, pidió que «SE DECRETE la nulidad de todo lo actuado (…), inclusive del auto de mandamiento de pago y la consecuencial actuación toda vez que faltaron las ritualidades de orden público consagrados y exigidos por el Código de Procedimiento Civil » y, que, como consecuencia, «se CANCELEN LAS MEDIDAS CAUTELARES y se LEVANTEN LAS MISMAS (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El secuestre que actúa en la causa revisada manifestó que «ejerzo las funciones de administrador tal como lo ordena la ley en mi cargo de Auxiliar de la justicia».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio precisó que el memorialista «no agot[ó] los recursos para impugnar las decisiones adoptadas y que critica en la acción de tutela».Radicación nº 50001-22-13-002-2020-00119-01
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3. El curador ad litem designado en este asunto adujo que el amparo es improcedente, porque no se advierte ninguna actuación que deba ser enmendada.
4. El representante legal para asuntos judiciales del
3. El curador ad litem designado en este asunto adujo que el amparo es improcedente, porque no se advierte ninguna actuación que deba ser enmendada.
4. El representante legal para asuntos judiciales del Banco AV Villas S.A. relató detalladamente las actuaciones del proceso y concluyó que la tutela debe ser negada, entre otras razones, porque el convocante no ejerció ningún medio de defensa frente a las decisiones que cuestiona.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo deprecado porque «el tutelante omitió hacer uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba para exteriorizar las pretensiones que aquí ventila e intentar materializar su pretensión, pues pudo formular incidente de nulidad invocando las causales previstas en los numerales 6° y 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy numerales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso (…), así como interponer recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, de manera directa o adhesiva». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «ante la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de mi persona, se amerita que el juez constitucional NO SE EXCUSE EN CRITERIOS FORMALES Y ANALICE DE FONDO LA TRASCENDENCIA DE LA ACCIÓN, CON EL FIN DE HACER PREVALECER LA JUSTICIA MATERIAL, LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA Y LA
CRITERIOS FORMALES Y ANALICE DE FONDO LA TRASCENDENCIA DE LA ACCIÓN, CON EL FIN DE HACER PREVALECER LA JUSTICIA MATERIAL, LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA Y LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES».Radicación nº 50001-22-13-002-2020-00119-01 4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que se adelantó, entre otros, contra el convocante (radicación 1997-00373), por supuestamente no haber notificado en debida forma el auto que libró el mandamiento de pago y no haber decretado algunas pruebas.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas
acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste elRadicación nº 50001-22-13-002-2020-00119-01 5 deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable
del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto. 3.1. Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de ratificarse la negativa del a quo constitucional, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que se supera con notable amplitud el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.Radicación nº 50001-22-13-002-2020-00119-01
6 En efecto, nótese que las decisiones refutadas por el recurrente, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en el marco del compulsivo de la referencia, esto es, el auto que libró el mandamiento de pago
recurrente, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en el marco del compulsivo de la referencia, esto es, el auto que libró el mandamiento de pago y el proveído que decretó pruebas, datan de hace más de 10 años –de acuerdo con la inspección judicial realizada en primera instancia a los 21 cuadernos con 1600 folios–, al paso que la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución es de 26 de marzo de 2014, por lo que, aún si se contabilizara el término desde dicho extremo temporal, se incumple con el prenotado requisito de procedibilidad. 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión. Es decir, el convocante no ofreció ninguna justificación de por qué, dentro de los más de diez (10) años que transcurrieron desde las decisiones confutadas –o, si se quiere, dentro de los seis (6) años que acaecieron desde el fallo–, no acudió a la salvaguarda constitucional. Al respecto,
transcurrieron desde las decisiones confutadas –o, si se quiere, dentro de los seis (6) años que acaecieron desde el fallo–, no acudió a la salvaguarda constitucional. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en lasRadicación nº 50001-22-13-002-2020-00119-01 7 providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmar la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Precisión adicional.
Por último, esta Sala estima oportuno destacar que, en todo caso, frente a las providencias previamente referidas, el accionante no ejerció ningún medio de defensa, lo que se torna inexcusable si se tiene en cuenta que, no solo omitió proponer el incidente de nulidad –si es que consideraba que había lugar a ello, por la supuesta indebida notificación v. gr.Radicación nº 50001-22-13-002-2020-00119-01 8 del mandamiento de pago–, sino que tampoco apeló la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, como sí lo hicieron otros demandados en ese asunto – recurso al cual tampoco se adhirió–, por lo que esa determinación, en lo que a él respecta, quedó en firme; de modo que no puede pretender que ahora se resuelvan las reclamaciones frente a las cuales no fue diligente en su cuestionamiento ante el juez competente. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de
cuestionamiento ante el juez competente. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC174872016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
5. Conclusión.
El interesado tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza; al paso que tampoco fue diligente en recurrir las decisiones refutadas en el proceso analizado.Radicación nº 50001-22-13-002-2020-00119-01 9
DECISIÓN
dicha tardanza; al paso que tampoco fue diligente en recurrir las decisiones refutadas en el proceso analizado.Radicación nº 50001-22-13-002-2020-00119-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 50001-22-13-002-2020-00119-01 10