CSJ - STC9582-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9582-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9582-2020 Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00277-01 (Aprobado en Sala de cuatro de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela que promovió Henry Gley Garzón Londoño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un ejecutivo hipotecario (radicación 2017-00131).Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00277-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que Leopoldo Gordilla Arguello presentó demanda compulsiva contra Carlos Andrés Vargas Garzón, proceso que terminó de forma anticipada el 23 de julio de 2018, por pago total de la deuda.
Refirió que, el suscrito, celebró contrato de compraventa de los inmuebles objeto del reseñado trámite, «protocolizado mediante Escritura Pública No. 1436 de fecha mayo 22 de
Refirió que, el suscrito, celebró contrato de compraventa de los inmuebles objeto del reseñado trámite, «protocolizado mediante Escritura Pública No. 1436 de fecha mayo 22 de 2018 la Notaría Die[cisiete] del Círculo Notarial de Bogotá, previa autorización del acreedor hipotecario y demandante en el proceso de la referencia». Explicó que, posteriormente, solicitó al despacho que se ordenara la entrega de los precitados bienes, dada su calidad de «nuevo propietario», sin que, a la fecha, se haya procedido en tal sentido.
3. Así las cosas, pidió que « se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá ordenar la entrega de los bienes inmuebles objeto de cautela».Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00277-01
3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá manifestó que « el proceso estaba archiv[ado] desde el mes de diciembre de 2019 y la parte aquí accionante nunca se manifestó o realizó ninguna solicitud al respecto de la entrega y ante su manifestación de la venta era imposible saber que no tenía la posesión de los predios », por lo que «las actuaciones surtidas, se ajustan a derecho y a lo preceptuado en la normatividad vigente, razón por lo cual resulta improcedente la acción de tutela formulada por el accionante». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo
derecho y a lo preceptuado en la normatividad vigente, razón por lo cual resulta improcedente la acción de tutela formulada por el accionante». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que «no puede el acá actor (…) acudir a la tutela, no por la carencia de mecanismo judicial ordinario para la protección de los derechos fundamentales, sino para subsanar su inacción en el trámite de cumplimiento del contrato de venta que, finiquitado el proceso ejecutivo, como tercero ajeno al mismo suscribió, pues para ello tiene la acción de entrega del tradente al adquirente». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00277-01
4 Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante en el ejecutivo con garantía real (radicación 201700131), proceso que terminó de forma anticipada, por presuntamente no haber ordenado la entrega de los inmuebles al ahora propietario.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De
instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubieseRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00277-01 5 carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, se tiene que el pretensor busca que, con este remedio constitucional, se conmine al
STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, se tiene que el pretensor busca que, con este remedio constitucional, se conmine al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá –donde cursó el compulsivo de la referencia– a que ordene la entrega material de los inmuebles que fueron objeto de cautela y que aquel, con posterioridad, adquirió mediante compraventa protocolizada a través de «Escritura Pública No. 1436 de fecha mayo 22 de 2018 la Notaría Die [cisiete] del Círculo Notarial de Bogotá », en tanto, pese a que han pasado dos años desde que se realizó el precitado negocio jurídico y finalizó el asunto, no se ha procedido en tal sentido. Sin embargo, advierte esta Sala que la negativa del tribunal a quo habrá de ratificarse por el incumplimiento del requisito que viene de comentarse, comoquiera que la controversia puesta a consideración es ajena al trámite revisado, pues se trata del eventual incumplimiento del enunciado contrato de compraventa a causa de que, a la fecha, no se habría efectuado la entrega de los bienes, por lo que el recurrente tiene la posibilidad –en caso de que cumpla con los requisitos para ello– de acudir al proceso de entrega del tradente al adquirente (artículo 378 del Código General del Proceso) para exponer sus reclamos, siendo ese el escenario idóneo para proveer sobre su requerimiento. Al
del tradente al adquirente (artículo 378 del Código General del Proceso) para exponer sus reclamos, siendo ese el escenario idóneo para proveer sobre su requerimiento. Al respecto, esta Colegiatura tiene decantado que:Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00277-01 6 «(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3162-2016, 11 mar. 2016, rad. 00034-01, entre otras). En ese mismo sentido, la Corte ha sostenido que este medio de resguardo: « no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto
medio de resguardo: « no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC7358-2018, 7 jun. 2018, rad. 00113-01). Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Sala no encuentra que se hayan esbozado y probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergablesRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00277-01 7 propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01) , y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional». CC SU-111/97.
porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional». CC SU-111/97.
4. Conclusión.
En consecuencia, se impone ratificar el fallo desestimatorio de primera instancia, dada la desatención del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el inconforme tiene a su disposición el mecanismo de defensa idóneo para presentar sus reclamaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00277-01 8
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 25000-22-13-000-2020-00277-01
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