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CSJ - STC9585-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9585-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9585-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02782-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Laura Sofía Lemos Serna contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fue vinculada la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la parte pasiva y demás intervinientes del asunto especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «buena fe», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia en elRad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 marco de la acción de protección al consumidor que promovió contra la sociedad Ssangyong Motor Colombia

S.A.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin efecto la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2020», y que en su lugar, «vuelva a proferir fallo sobre el presente proceso, ajustado a la norma, específicamente respecto de la

Superior de Bogotá, «dejar sin efecto la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2020», y que en su lugar, «vuelva a proferir fallo sobre el presente proceso, ajustado a la norma, específicamente respecto de la caducidad, la publicidad engañosa que ya fue probada, a la buena fe que se presume y la mala fe que debe ser probada en cada caso, en concordancia con los artículos 167, 176, 280, 281 del Código General del Proceso para proferir sentencias y el artículo 769 del Código Civil, presunción de buena fe».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que promovió el pleito en comento, con el propósito obtener la devolución de lo pagado por la adquisición del vehículo de marca «Ssangyong Korando C, modelo 2015», o que subsidiariamente se ordenara el cambio de aquél por uno nuevo, debido a las constantes fallas mecánicas que se presentaron en «menos de un (1) año», y además, porque el automotor fue promocionado como un «modelo 2017» cuando en realidad no lo era.

Asegura que una vez notificada la demanda, la compañía demandada se opuso a ésta, para lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó «ilegitimidad en la causa para demandar a la importadora, en lo que se refiere a una presunta publicidad engañosa; ausencia de facultades jurisdiccionales para solicitar pago por la indemnización de perjuicios, gastos de

causa para demandar a la importadora, en lo que se refiere a una presunta publicidad engañosa; ausencia de facultades jurisdiccionales para solicitar pago por la indemnización de perjuicios, gastos de 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 transporte y demás servicios; error al pretender cobrar y hacer uso de la garantía sobre las llantas, cuando la demandante ni siquiera realizó las alineaciones de las llantas en el lugar indicado y bajo los parámetros del fabricante para este vehículo; hacer uso de la garantía por los hechos acaecidos respecto del radio del vehículo; error al pretender endilgar (…) incumplimiento en lo que respecta al derecho a la información; ilegitimidad en la causa para pretender solicitar la exigencia de la garantía legal y que a cambio se le entregue un vehículo nuevo». Asevera que agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 25 de octubre de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó sus pretensiones y declaró probada la «caducidad de la acción», pues la «demanda no fue presentada dentro del término procesal oportuno», decisión que apeló infructuosamente, ya que en fallo del 24 de agosto pasado el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente lo resuelto, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo, toda vez que, (i) analizó lo referente

pasado el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente lo resuelto, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo, toda vez que, (i) analizó lo referente a la «publicidad engañosa» en que supuestamente incurrió la sociedad demandada en la venta del automotor objeto del juicio, pese a que esa temática se dilucidó suficientemente en la primera instancia, por tal razón no fue planteada al sustentar el recurso de apelación; (ii) valoró de manera indebida los testimonios de «Alexander Cuadros», «Sergio Iván Martínez» y «Querubín Sánchez», así como también las declaraciones de los «peritos» y del representante legal de la compañía demandada, según los cuales, era imposible identificar las diferencias entre los modelos «Ssangyong Korando C (…) 2015 y 2017», por ende, fue engañada al adquirir dicho vehículo; y, (iii) no otorgó valor alguno a su 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 declaración dentro del litigio cuestionado, circunstancia que desconoció la garantía a la igualdad.

3. Una vez asumido el trámite, el 22 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Superintendencia de Industria y Comercio adujo, que las actuaciones acusadas «fueron ejecutadas en plena observancia del procedimiento legal establecido para tal fin, esto es, las normas correspondientes al proceso verbal sumario contenidas en el Código General del Proceso y en la Ley 1480 de 2011, y se surtieron todas las etapas procesales pertinentes, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa que le asisten a cada una de las partes». b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general,

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, la señora Laura Sofía se duele, concretamente, de la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de agosto del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó el fallo desestimatorio del 25 de octubre de 2019 de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la acción de protección al consumidor que aquélla instauró frente a la sociedad Ssangyong Motor Colombia S.A.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 3.1. La aquí accionante promovió la contienda en comento, para que se condenara a la compañía demandada a

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 3.1. La aquí accionante promovió la contienda en comento, para que se condenara a la compañía demandada a «devolver el dinero pagado» por la adquisición del vehículo de marca «Ssangyong Korando C» , o que en su defecto éste fuera cambiado por uno nuevo, aspiraciones que sustentó en que, no solo el automotor no era «modelo 2017» como quedó «señalado al momento de la compra», sino «modelo 2015», sino además, porque durante el último año presentó varias averías mecánicas, por lo que no es un producto de calidad, y mucho menos «cumple con la aptitud para lo cual fue adquirido». 3.2. Notificado el libelo inaugural a la parte demandada, ésta se opuso proponiendo las excepciones de fondo que llamó « «ilegitimidad en la causa para demandar a la importadora, en lo que se refiere a una presunta publicidad engañosa; ausencia de facultades jurisdiccionales para solicitar pago por la indemnización de perjuicios, gastos de transporte y demás servicios; error al pretender cobrar y hacer uso de la garantía sobre las llantas, cuando la demandante ni siquiera realizó las alineaciones de las llantas en el lugar indicado y bajo los parámetros del fabricante para este vehículo; hacer uso de la garantía por los hechos acaecidos respecto del radio del vehículo; error al pretender endilgar (…)

este vehículo; hacer uso de la garantía por los hechos acaecidos respecto del radio del vehículo; error al pretender endilgar (…) incumplimiento en lo que respecta al derecho a la información; ilegitimidad en la causa para pretender solicitar la exigencia de la garantía legal y que a cambio se le entregue un vehículo nuevo». 3.3. Una vez agotado el trámite judicial correspondiente, en sentencia del 25 de octubre de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la caducidad de la acción. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 3.4. La demandante, acá interesada, formuló sin éxito recurso de apelación contra la anterior determinación, pues en fallo del 24 de agosto del año en curso el Tribunal convocado la confirmó integralmente, y con el propósito de superar lo atinente a la caducidad de la acción de protección al consumidor, otorgó plena credibilidad a lo afirmado por la demandante en el escrito de la demanda, en cuanto a que en el mes de diciembre de 2017 tuvo conocimiento de que el carro no era de dicho año, por lo que, «en desarrollo del principio de buena fe con que debe actuar todo profesional del derecho como lo es la demandante, solo para efectos de adentrarnos en el tema de la publicidad e información engañosa, se procederá a admitir que ese

la demandante, solo para efectos de adentrarnos en el tema de la publicidad e información engañosa, se procederá a admitir que ese conocimiento lo obtuvo la demandante en diciembre de 2018, como insistió en su reparo». Luego, con fundamento las definiciones contempladas en el artículo 5º del Estatuto del Consumidor –Ley 1480 de 2011-, el Tribunal accionado estimó que «en este asunto sólo se encuentra involucrada la información engañosa, pues si bien en la demanda se afirma que se enteró de la promoción por la internet, lo cierto es que sobre el anuncio no se le enrostra irregularidad alguna, es decir, por ese medio se enteró la demandante de la promoción, sin consecuencia adicional alguna, como por ejemplo que no se trataba de una verdadera promoción, o al menos en ese sentido nada se dijo y menos se demostró; por el contrario, se adujo que al llegar al concesionario el vendedor, Mauricio Cañón, luego de comentarle lo de la promociones y mostrarle la camioneta, le expresó que el buen precio se debía al error de la Aduana o de la importación que impusieron en el manifiesto el modelo de 2015. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 Entonces, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 3º, numeral 1.3 de la comentada Ley, el consumidor tiene derecho, que para los productores o los proveedores se convierte en un deber,

numeral 1.3 de la comentada Ley, el consumidor tiene derecho, que para los productores o los proveedores se convierte en un deber, conforme al artículo 23, a recibir y obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, se podría llegar a la conclusión que la información que le ofreció el vendedor a la demandante, fue la que lo indujo a la celebración de la compraventa, pero igualmente la indujo a un error, y que por lo tanto su consentimiento fue viciado, que es lo que finalmente se protege en este tipo de asuntos». Teniendo claro que la venta realizada a la demandante no se trató de una « publicidad engañosa», sino eventualmente de una «información engañosa», la Colegiatura analizó que «en lo que corresponde a la prueba de la información engañosa, la demandante allegó copia de un documento que en su parte final en observaciones se lee: “el vehículo Modelo 2015 no tiene diferencias con el modelo 2017 de New Korando la única diferencia es el modelo por lo cual se vende más barato frente a la 2017 con precio especial de $ 64.900.000” (fol. 5 vto.) Para la Sala, de la lectura de esa observación no se extracta cosa diferente de lo que ahí se dice: que entre la 2015 y el 2017, la única diferencia es el modelo y el precio, la primera es más barata; en ninguna parte de ese escrito se afirma que el modelo 2015 vendido a la demandante correspondía a un modelo 2017; luego, para tenerse por

diferencia es el modelo y el precio, la primera es más barata; en ninguna parte de ese escrito se afirma que el modelo 2015 vendido a la demandante correspondía a un modelo 2017; luego, para tenerse por estructurada la información engañosa debió haberse demostrado que entre esos dos modelos, fuera del precio, si existían diferencias, cosa que no se hizo. Ahora la demandante afirma que el vendedor le informó que la camioneta correspondía a un modelo 2017, pero que por un error en la Aduana o en la importación quedó 2015, de ahí la promoción en su 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 precio; y que no se le puede exigir prueba escrita por cuanto esa información fue verbal, lo que, además, se puede probar con el testimonio de Sergio». Para finalmente concluir, que «No obstante, la dificultad probatoria que respecto a este tema propuso la demandante, lo cierto es que dentro del plenario existe prueba documental que permite inferir que desde el comienzo de la negociación y aun posteriormente a ella, existían serias evidencias de dónde la actora podía deducir que el modelo del vehículo que estaba adquiriendo era modelo 2015. Así en el folio 194 del cuaderno No. 2 aparece fotocopia del “PEDIDO PVD No 12990”, de fecha 31 de marzo de 2017, donde dentro de las características del vehículo aparece: Marca, Ssangyong; T diésel

“PEDIDO PVD No 12990”, de fecha 31 de marzo de 2017, donde dentro de las características del vehículo aparece: Marca, Ssangyong; T diésel 4 x2; Modelo, Korando; Cilindraje, 2000; Tipo de caja, mecánica; Año, 2015; Color (opciones), gris carbónico. En el dorso de ese documento aparecen las condiciones de venta donde en la primera reza: “El comprador se compromete a comprar el vehículo cuyas características generales se encuentran en la parte delantera de este pedido ”; en la segunda: “Este pedido contiene en forma clara y precisa los términos y condiciones bajo los cuales el vendedor ofrece este vehículo al comprados”; y finaliza con la firma del comprador, en donde se pueden advertir algunos rasgos de la acá demandante. Frente a esa situación y la supuesta afirmación del vendedor de que se trataba de un modelo 2017, la demandante, bien pudo pedir el manifiesto de la importación del automotor, cosa que no hizo. Al respecto véase que el artículo 1º, numeral segundo, uno de los derechos de los consumidores es el acceso a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.

Es que la compra de un vehículo para la generalidad de las personas es un asunto de relevancia, acá al comprador se le exige la 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 mínima diligencia, que para el caso era corroborar la información del vendedor con la prueba de la importación del vehículo, si así hubiese

9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 mínima diligencia, que para el caso era corroborar la información del vendedor con la prueba de la importación del vehículo, si así hubiese procedido habría advertido con mucha facilidad que el mismo ingresó al país en el año 2015». De otra parte, en cuanto a la supuesta falta de calidad e idoneidad del vehículo objeto del proceso, la Corporación accionada, «al confrontar breves las nociones a que hizo la referencia con la situación fáctica descrita en el libelo, con facilidad advierte la Sala que el planteamiento de la recurrente orientado a hacer ver que no obtuvo un producto de calidad, idoneidad y seguridad, siendo un producto con tales características lo que espera obtener, no tiene la virtualidad de mutar la decisión de primer grado, evidenciando que las pruebas legal y oportunamente recaudadas en la tramitación no dan cuenta que el vehículo que adquirió la demandante pueda ser considerado como defectuoso, al menos, con base en los supuestos de hecho y las pruebas que soporta el ejercicio de la presente actuación». Y para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal atacado valoró los documentos relacionados con las revisiones periódicas realizadas al automotor y las experticias practicadas a éste por la compañía Colyong S.A. y el Taller Mauricio Cortés & Cia. Ltda., servicio autorizado de Ssanyong, advirtiendo que «Conforme puede verse de las pruebas que se aportaron al proceso, del relato de las entradas del vehículo al taller, no hay evidencia que las fallas por las que se llevaron

de Ssanyong, advirtiendo que «Conforme puede verse de las pruebas que se aportaron al proceso, del relato de las entradas del vehículo al taller, no hay evidencia que las fallas por las que se llevaron el vehículo al taller, como lo dijo el funcionario de primera instancia, sean reiteradas; tampoco se comprobó que el vehículo no tiene la aptitud para la que comprado, fíjese que la el 13 de septiembre de 2019 ya contaba con 26.182 kilómetros lo que permite inferir que sí se ha usado. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 Además, la demandante no demostró que antes de promover este libelo hubiese autorizado en un taller de la marca la alineación para las llantas que es lo que permite su desgaste normal, razón por la que no puede reclamar su garantía; el radio funciona correctamente y el millare está en buen estado; y en cuanto a la batería, se resalta que para la data en que la compró 18 de agosto de 2018, ya se había superado el año de garantía contabilizada desde la fecha de entrega, 20 de abril de 2017 otorgada a la misma. Teniendo en cuenta todo lo anotado, no se puede deducir que la decisión del funcionario de primer grado resultó errónea; por el contrario, estuvo ajustada no solo al material probatorio sino también a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 (…). Nótese que el comentado artículo prevé que en un primer momento si un producto presenta fallas, es un derecho del productor y/o

lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 (…). Nótese que el comentado artículo prevé que en un primer momento si un producto presenta fallas, es un derecho del productor y/o proveedor, y una obligación del consumidor, permitir la reparación del producto; sin embargo, si el producto llegase a presentar una nueva falla, nace desde ese momento, el derecho para el consumidor de hacer efectiva la garantía legal, a través de una nueva reparación, la devolución total o parcial del dinero o el cambio total o parcial del producto, a su elección».

4. Como se observa, para confirmar lo decidido por el a quo en primera instancia, el Tribunal accionado con fundamento en el principio de buena fe, otorgó credibilidad a la demandante, aquí interesada, sobre la fecha en que ésta aseguró haber conocido que su vehículo no correspondía al modelo 2017 sino 2015. A partir de allí, coligió que la acción de protección al consumidor no caducó, pues no había trascurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 entre la fecha que la parte activa aseguró haberse enterado de

11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 aquel evento, diciembre de 2017, y la fecha en que instauró el juicio – 27 de agosto de 2018. Luego, con fundamento en las definiciones establecidas en el artículo 5º del mandato legal memorado y los hechos del libelo inaugural, estimó que la señora Laura Sofía

el juicio – 27 de agosto de 2018. Luego, con fundamento en las definiciones establecidas en el artículo 5º del mandato legal memorado y los hechos del libelo inaugural, estimó que la señora Laura Sofía estuvo enterada desde un comienzo de la negociación que el vehículo que adquirió era modelo 2015, por lo que no podía estructurarse una «información engañosa», y mucho menos de una «publicidad engañosa». De otra parte, el ad quem al apreciar los documentos y la prueba pericial practicada en el litigio acusado, ultimó que el automotor adquirido por la demandante, ahora accionante, tuvo un desgaste normal frente al kilometraje que tenía, de ahí que, no podía considerarse que carecía de calidad o de «aptitud», anteriores argumentos todos éstos que descartan la procedencia excepcional del amparo, comoquiera que se encuentran sustentados en la normatividad adjetiva que rige el régimen probatorio, aunado a ello, la decisión criticada se apoya en razonamientos plausibles, que si bien, eventualmente, pudiera o no compartir la Corte, son respetables y atendibles.

5. De este modo, entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor del Tribunal convocado se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, la que no es un i nstrumento para definir cuál

hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, la que no es un i nstrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional , pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1705-2020).

6. Ahora, tampoco erró el Tribunal acusado al abordar el estudio de la supuesta «publicidad engañosa» planteada por la demandante, aquí gestora, pues al haber descartado el argumento principal del a quo para denegar las

el estudio de la supuesta «publicidad engañosa» planteada por la demandante, aquí gestora, pues al haber descartado el argumento principal del a quo para denegar las pretensiones del litigio, valga decir, la caducidad de la acción de protección al consumidor, lo procedente era analizar los aspectos sustanciales del proceso y entrar a decidir el éxito o no de las aspiraciones del pleito, como en efecto lo hizo, de ahí que, sea inexistente la vulneración de las garantías denunciada.

7. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02782-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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