CSJ - STC9586-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9586-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9586-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02832-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rosmira Delgado Rodríguez frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo , las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el trámite delRad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00 proceso verbal de pertenencia que respecto del predio denominado « El Guamo» tramitó Pedro Eduardo Contreras Perdomo, identificado con el radicado No. 2016-00004-00.
Solicita entonces, que se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, «por indebida notificación, no ajustada al Decreto 806 de 2020, declarar la nulidad del auto proferido el 16 de septiembre de 2020, que, declara desierto el
Decisión del Tribunal Superior de Yopal, «por indebida notificación, no ajustada al Decreto 806 de 2020, declarar la nulidad del auto proferido el 16 de septiembre de 2020, que, declara desierto el recurso de queja, y en su lugar ordenar (…) que notifique en debida forma el ato del 27 de julio de 2020, mediante el cual no repone el auto atacado, y concede el recurso de queja, y ordena pagar expensas para copias del expediente, para su envío al superior jerárquico » (expediente en versión digital, archivo «ac5f4330» fl. 4).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que tras la Colegiatura accionada en sentencia del 29 de enero del año en curso, confirmara la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, de acceder a las pretensiones dentro del referido juicio, contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, mediante escrito en que su apoderado judicial incluyó su nombre completo, número de cédula y de tarjeta profesional, dirección de residencia, teléfonos y dirección de correo electrónico.
Señala que el precitado mecanismo fue negado el 26 de febrero siguiente, porque no se allegó avalúo comercial que demostrara que « las 1.900 hectáreas » del inmueble objeto
electrónico. Señala que el precitado mecanismo fue negado el 26 de febrero siguiente, porque no se allegó avalúo comercial que demostrara que « las 1.900 hectáreas » del inmueble objeto del juicio valían más de 1.000 SMLMV, decisión que noRad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00 obstante atacó mediante reposición y en subsidio queja, fue mantenida con proveído del 27 de julio hogaño, concediéndose el mecanismo subsidiario, para lo cual se le ordenó « dentro de los términos de ley, sufragar las expensas de copias del proceso, para ser enviadas al superior jerárquico, decisión que nunca fue notificada [al] correo electrónico [de su apoderado]». Sostiene que, debido a que la última determinación fue «sorpresiva», el domicilio de su abogado está en la ciudad de Bogotá y había prohibición «estricta de desplazamientos terrestres o aéreos », le fue « imposible pagar oportunamente dichas expensas», porque se le exigió cubrirlas exclusivamente « de manera física» en la sede del Tribunal, por lo que el 9 de septiembre pasado se declaró desierta la queja, decisión contra la cual interpuso vía e-mail los recursos de reposición y apelación, «a los cuales no se les dio trámite», ordenándose en su lugar devolver el expediente al juzgado de origen. Finalmente asegura, que la situación descrita desconoció no solo las medidas de aislamiento preventivo
ordenándose en su lugar devolver el expediente al juzgado de origen. Finalmente asegura, que la situación descrita desconoció no solo las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional para todos los habitantes del país « desde las 00:00 del día 25 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida hasta las 00:00 horas del 1º de julio de 2020», sino también el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con que se autorizó el uso de las tecnologías de la información y las TIC en la administración de justicia, lo que en su criterio, justifica la intervención del Juez constitucional a su favor (ibídem).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00
3. Una vez asumido el trámite, el 27 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por intermedio del Magistrado sustanciador del proceso cuestionado, manifestó que negó conceder el recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido en esa instancia, por « no acreditarse el requisito establecido en el art. 339 del CGP, norma que además permite presentar dictamen que acredite la cuantía exigida, a la parte que interpone el recurso », lo cual no ocurrió. Resaltó que ha realizado todas las gestiones necesarias para dotar de publicidad a sus decisiones en el contexto del
la cuantía exigida, a la parte que interpone el recurso », lo cual no ocurrió. Resaltó que ha realizado todas las gestiones necesarias para dotar de publicidad a sus decisiones en el contexto del Estado de emergencia, siguiendo los lineamientos para el efecto dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al uso de los canales virtuales « para manifestar cualquier tipo de solicitud, petición o trámite al interior de los procesos», por lo que « no resulta de recio aceptar que el accionante afirme que no logró cumplir con lo ordenado en providencia de 16 de septiembre, debido a causas inmanejables»; que tras verificar el correo institucional de la Secretaría General del Tribunal, « no figura manifestación del accionante, en cuanto a la imposibilidad en el cumplimiento de lo ordenado en auto de 16 de septiembre pasado. Tampoco se evidencia la interposición de recursos contra tal decisión, aRad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00 través de ese medio», y, de otro lado, que contra el fallo emitido por esa Colegiatura en el mismo proceso, otro de los allí intervinientes presentó acción de tutela identificada con el radicado No. 2020-02607-00, negada con fallo del pasado 8 de octubre. b). Edgar Eduardo Contreras Perdomo manifestó por intermedio de apoderada judicial, que el Tribunal accionado notificó mediante estado No. 61, el auto del 23 de julio de 2020 con que se concedió el recurso de queja a favor de la aquí interesada, el que fue además publicado en la página
intermedio de apoderada judicial, que el Tribunal accionado notificó mediante estado No. 61, el auto del 23 de julio de 2020 con que se concedió el recurso de queja a favor de la aquí interesada, el que fue además publicado en la página web del Tribunal « el 24 de julio a las 7:00 a.m. (…) dándole así a conocer al abogado de la accionante el referido auto, quien tenía la responsabilidad de revisar constantemente los estados »; además, si el apoderado de ésta no podía desplazarse al Tribunal a pagar las expensas necesarias para el trámite de la queja, bien pudo, por ejemplo, valerse de un tercero para ese efecto, pues su presencia en la Colegiatura no era necesaria, tal como finalmente lo hizo, aunque de forma tardía. c.) El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del decurso cuestionado, puntualizó que en la sentencia que profirió dentro del mismo plasmó la valoración de las pruebas y el sustento legal de lo finamente decidido, «providencia que consultó celosamente los parámetros legales, jurídicos, jurisprudenciales y doctrinantes que sobre la materia rigen».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00 Informó que la tutela «es idéntica a la que ha esgrimido como terceros con interés en el proceso y en las acciones de tutela 11001-02Informó que la tutela «es idéntica a la que ha esgrimido como terceros con interés en el proceso y en las acciones de tutela 11001-0203-000-2020-000045-00 y 11-01-02-03-000-2020-02607-00 de conocimiento de esa Honorable Sala de Casación Civil, las cuales fueron denegadas el pasado 09 de julio y 08 de octubre hogaño, buscando, se itera, reeditar una discusión ya saldada por la autoridad fustigada» d.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00
constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00
2. En el presente asunto se observa que la censura de la ciudadana Rosmira está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 16 de septiembre de los corrientes, por medio del cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal declaró desierto el recurso de queja interpuesto contra el proveído del 26 de febrero anterior, con que a su vez se negó el mecanismo extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia del 29 de enero del mismo año, que a su vez accedió a las pretensiones en el marco del proceso verbal de pertenencia promovido por Edgar Eduardo Contreras Perdomo sobre el predio «El Guamo», asunto en el que aquélla interviene como tercera , pues según su dicho, no se enteró del auto del 23 de julio hogaño con que se le concedió el recurso de queja y se le ordenó cubrir las expensas necesarias para su trámite, ya que no fue notificado al correo electrónico de su apoderado judicial conforme las exigencias del Decreto 806 de 2020, máxime cuando debido a las restricciones de movilidad impuestas por el Estado de emergencia sanitara decretado por el Gobierno Nacional, no pudo su abogado desplazarse a la sede de la citada
a las restricciones de movilidad impuestas por el Estado de emergencia sanitara decretado por el Gobierno Nacional, no pudo su abogado desplazarse a la sede de la citada Colegiatura para estar al tanto de los estados y pagar los respectivos emolumentos.
3. Pues bien, del análisis al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se extraen los siguientes hechos relevantes para la presente decisión: 3.1. Dentro del precitado trámite verbal, una vezRad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00 emitida sentencia de segundo grado el 29 de enero de la anualidad que avanza, contra la misma la aquí accionante y los intervinientes Mario Mancera Reyes y Helder Dionel Delgado interpusieron por separado recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada el 26 de febrero siguiente, por estimarse incumplido el interés necesario para recurrir. 3.2. La tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra lo resuelto, pero fue mantenido el 23 de julio hogaño, accediéndose al recurso subsidiario, para lo cual se indicó que « la parte recurrente deberá sufragar las expensas necesarias para las reproducciones de los cuadernos de ambas instancias, en la forma indicada en las consideraciones». 3.3. En auto del pasado 16 de septiembre se declaró desierto el último mecanismo, porque «durante el término concedido en auto que antecede no se cumplió con la carga impuesta
3.3. En auto del pasado 16 de septiembre se declaró desierto el último mecanismo, porque «durante el término concedido en auto que antecede no se cumplió con la carga impuesta por el apoderado inconforme». 3.4. De la revisión de la página web de la rama judicial pudo constatarse debidamente publicado el estado en que se incluyó la anterior decisión, y así como las demás previamente enlistadas1.
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, porque la aquí accionante, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar el medio que procedía ante el 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-yopal/100Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00 juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección, porque al recaer el reclamo constitucional de la actora sobre la decisión del pasado 16 de septiembre de declarar desierto el recurso de queja que interpuso dentro del referido decurso, no obra prueba en el expediente de que al correo electrónico de la secretaría general de la Colegiatura accionada, aquélla haya remitido recurso de reposición contra lo resuelto, conforme
queja que interpuso dentro del referido decurso, no obra prueba en el expediente de que al correo electrónico de la secretaría general de la Colegiatura accionada, aquélla haya remitido recurso de reposición contra lo resuelto, conforme lo autoriza el artículo 318 del Código General del Proceso, a fin de exponer la inconformidad aquí traída, consistente en que no se pudo enterar de las expensas que debía sufragar para darle curso a aquel mecanismo, debido a que la decisión supuestamente no fue enviada al correo electrónico de su apoderado judicial, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto. De manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedadoRad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00 interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).
interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).
5. Aun con abstracción del incumplimiento del precitado requisito de procedibilidad de la tutela, en todo caso la protección constitucional está llamada al fracaso, pues, contrario a lo manifestado por la gestora, si bien el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 adoptó una serie de «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio e justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica », dentro de las mismas no se encuentra que, para decursos ordinarios como el aquí cuestionado, se deban notificar las decisiones judiciales mediante su envío a la dirección de correo electrónico de los interesados, sino que para el efecto se ordenó, según su artículo 2º, « utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público », para lo cual se indicó en la misma norma que « las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán »,
darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán », especificándose en el artículo 9º que « las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00 En ese sentido, mediante el Acuerdo No. CSJBOY20-50 del 16 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare 2, en cumplimiento de los lineamientos del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio del mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se acordó entre varias medidas que « la atención virtual será preferente. Cada despacho deberá atender al público a través del correo institucional, el cual se publicará en la página web de la Rama Judicial y se fijará visible al público en la respectiva sede judicial. Igualmente, los despachos judiciales deberán utilizar los aplicativos que para el efecto implemente el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, también podrán utilizar y en la medida que ello se ajuste a su finalidad, los demás medios virtuales disponibles» Del mismo modo, como en Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio del mismo año del Consejo Superior de la
finalidad, los demás medios virtuales disponibles» Del mismo modo, como en Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio del mismo año del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso que « el Consejo Seccional de la Judicatura en coordinación con las Direcciones Seccional de Administración Judicial, debe definir, expedir y comunicar los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales concretos disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarías y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias», en cumplimiento de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare emitió la Circular CSJBOY20-175 del 30 de junio de 2020 3, donde informó al público donde se podían consultar todos los correos institucionales de las dependencias judiciales bajo su administración, cuál era el trámite a seguir para la 2 tps://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302615/33088601/CSJBOYA20-50.pdf/241905c4-fe344551-bccd3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302615/32812435/CSJBOYC20-175.pdf/9b3eda75e68e-4f0c-a622-7bed43cb8a14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00 asignación de citas virtuales para la revisión física de
e68e-4f0c-a622-7bed43cb8a14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00 asignación de citas virtuales para la revisión física de expedientes, en caso de ser absolutamente necesario, y cómo realizar la consulta por internet de los procesos. Del mismo modo, el 7 de julio de 2020 el Secretario General del Tribunal Superior de Yopal publicó en la página web de la rama judicial4 un aviso a la comunidad en general donde se informó las líneas de comunicación telefónicas disponibles para la revisión de procesos, en caso de que la verificación virtual presentara algún inconveniente; el trámite a seguir para la asignación virtual de citas para revisión de los expedientes; el correo electrónico oficial para la recepción de documentos dirigidos a los procesos allí tramitados; los horarios en que se entendía oportuna la recepción de documentos, memoriales y peticiones; el link donde se podían consultar los estados electrónicos, fijación en lista, traslados, entre otros, incluyéndose las respectivas providencias notificadas por estado, traslados, actas y sentencias penales, con la precisión adicional de que todas las actuaciones procesales serían registradas en Sistema Siglo XXI.
6. En este escenario, al constatarse que toda la precitada información era consultable sin restricción alguna en la página web de la rama judicial, y además, que todas las decisiones proferidas por la Colegiatura accionada dentro del decurso criticado fueron publicadas en dicho medio, con inserción de la respectiva providencia5, conforme
las decisiones proferidas por la Colegiatura accionada dentro del decurso criticado fueron publicadas en dicho medio, con inserción de la respectiva providencia5, conforme 4 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-yopal/955 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/16680807/40714688/ESTADO+CIVIL+NO.+61.pdf/ 8c0ea36c-be42-468e-94f7-3a3253d79390Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00 se dispuso en el artículo 9º de Decreto 806 de 2020 y la normativa emitida sobre la temática por el Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional de ubicación del Tribunal, ningún impedimento existía para que la gestora y su mandatario, sin necesidad de acudir a las instalaciones del Tribunal, estuvieran al tanto de lo discurrido en el trámite de su interés, y dado el caso, elevaran por correo electrónico las solicitudes que consideraran pertinentes, de modo que, a diferencia de lo considerado por aquélla, ninguna vulneración a sus prerrogativas superiores se deriva de la forma cómo se les enteró de dichas actuaciones, lo que impide la intervención en el asunto por parte del juez de tutela.
7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02832-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala