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CSJ - STC9587-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9587-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9587-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02856-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Jaqueline Torres Rojas quien actúa en nombre propio y en calidad de Curadora Definitiva de Luisa Fernanda Torres Torres, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo en la condición antes citada, reclama la protección constitucional de sus derechosRad. No. 11001-02-03-000-2020-02856-00 fundamentales y los de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la demora en la resolución del recurso de apelación que formuló contra providencia que ordenó rehacer el trabajo de partición el 26 de septiembre de 2019, dentro del proceso de sucesión del causante Luis Pastor Torres Daza, con radicado No. 2015-00181-00.

Exige, entonces, para la protección de sus

de sucesión del causante Luis Pastor Torres Daza, con radicado No. 2015-00181-00. Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que i) se ordene a la Sala Civil Familia Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolver la alzada en comento; ii) «declarar que la sentencia aprobatoria del Trabajo de partición de fecha 1° de julio de 2020, expedida por el Juzgado Tercero de Villavicencio, es nula de pleno derecho, ante la ocurrencia de vías de hecho por defecto sustantivo y error inducido»; y, en consecuencia, iii) ordenar a dicha oficina judicial « que se sirva designar un nuevo partidor de la lista de auxiliares de la justicia, para que presente el correspondiente trabajo en el término que usted disponga y, con las anotaciones y apreciaciones que usted a bien considere en el respectivo Fallo de tutela».

2. En apoyo de su reparo y luego de narrar detalladamente los pormenores del proceso de sucesión aludido, aduce en síntesis, que la Colegiatura convocada aun no se pronuncia de fondo sobre el recurso de apelación que formuló contra el auto del 26 de septiembre de 2016, a través del cual el Juzgado Tercero de Familia de

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02856-00 Villavicencio ordenó la reelaboración del trabajo de partición.

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02856-00 Villavicencio ordenó la reelaboración del trabajo de partición. Comenta que no obstante lo anterior, y al haber sido concedida dicha alzada en el efecto devolutivo, el p artidor designado procedió a presentar un nuevo trabajo, el que fue aprobado mediante sentencia del 1° de julio del año en curso, determinación que, dice, tampoco se ajustó «a la realidad de las relaciones jurídicas activas y pasivas del patrimonio de [su] difunto esposo »; además, asegura, fue indebidamente notificada de lo resuelto de conformidad a lo normado en el inciso 3, artículo 2º del Decreto No. 806 de junio 04 de 2020, comoquiera que en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial no aparece registrada dicha actuación, circunstancia que le impidió atacarla por la vía vertical, situaciones éstas que la obligan a acudir a la presente vía residual, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos primarios que invocó.

3. Una vez asumido el trámite, el día 22 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 27).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado sustanciador a quien le fue repartido

a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 27).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado sustanciador a quien le fue repartido el recurso vertical objeto de queja constitucional, se limitó a remitir copia escaneada del proveído pronunciado el pasado 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02856-00 28 de octubre, notificado por estados del día siguiente, a través de cual declaró desierto el mecanismo que se encontraba pendiente de ser resuelto. b. Por su parte, la Juez Tercera de Familia de Villavicencio, luego de efectuar una copiosa narración del trámite acaecido con ocasión del juicio de sucesión objeto de análisis, puso de presente que «en manera alguna, la apelación presentada contra la decisión del Juzgado que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos en audiencia del septiembre 13 de 2017, impedían que el Juzgado pudiera dictar la sentencia de partición el 1° de Julio de 2020 contra la cual no fueron presentados recursos, sin que resulten válidas las exculpaciones del apoderado de las accionantes para plantear inexistencia de tal decisión por ausencia de firma, tal y como se indicó en auto del 1o de septiembre de 2020 », motivo por el cual solicitó la negación de la salvaguarda rogada. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

motivo por el cual solicitó la negación de la salvaguarda rogada. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02856-00 un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que el descontento de la señora Jacqueline radica, en lo fundamental, en la falta de resolución de la alzada que formuló frente al proveído dictado el 26 de septiembre del año pasado por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, que ordenó la reelaboración del trabajo de

formuló frente al proveído dictado el 26 de septiembre del año pasado por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, que ordenó la reelaboración del trabajo de partición presentado dentro del proceso de sucesión del de cujus Luis Pastor Torres Daza, según su dicho, ya han pasado ocho (8) meses desde que el asunto entró al Despacho del Magistrado a quien le fue repartido el mismo, sin que se haya agotado la instancia.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues lo finalmente pretendido por la accionante ya se surtió, si en cuenta se tiene que el citado funcionario mediante proveído del 28 de octubre de la anualidad que avanza, desató el reseñado mecanismo, en el sentido de «declara[r] desierto el recurso de alzada otorgado en el efecto devolutivo, ordenando la devolución

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02856-00 inmediata del expediente al juzgado de origen, previo registro del egreso», lo anterior, con fundamento en que, « mediante oficio No. 0804 de veinticuatro (24) de julio recién pasado, la secretaría del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio informa que desde el primero (1º) de julio anterior dictó la sentencia de instancia,

No. 0804 de veinticuatro (24) de julio recién pasado, la secretaría del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio informa que desde el primero (1º) de julio anterior dictó la sentencia de instancia, proveído que no mereció protesta de las partes, luego debe esta agencia judicial adoptar la decisión consecuente », decisión que fue notificada estados del día siguiente, según ella misma lo anunció al rendir el respectivo informe.

4. Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la omisión denunciada por la peticionaria, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por ella invocados, por lo que es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ

STC2249-2020). Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos,

las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02856-00 constitucionalmente previsto para esta acción » (C.C. T-308/03, citada

en CSJ STC027-2020 y STC1341-2020).

5. No obstante lo anterior, no sobre precisar que si la gestora de la protección no está de acuerdo con lo determinado por el ad quem, aún se encuentra en término de proponer los recursos ordinarios pertinentes para atacarlo.

6. Finalmente, y en lo relacionado con la queja de la accionante de no haber sido debidamente enterada de la sentencia que aprobó el mentado trabajo de partición reelaborado por el auxiliar de la justicia para ese fin designado, advierte la Corte, luego de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada1, que a diferencia de lo considerado por ésta, dicha providencia sí

designado, advierte la Corte, luego de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada1, que a diferencia de lo considerado por ésta, dicha providencia sí fue notificada a través de estado electrónico adiado 2 de julio de los corrientes, cumpliendo así con los parámetros señalados en el canon 9° del Decreto 806 de 2020, situación que impide analizar de fondo lo allí resuelto por incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna las acciones de este linaje, pues lo cierto es que la señora Torres Rojas una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar la mentada determinación a través del recurso de apelación , a voces del artículo 321 y 509 del Código General del Proceso, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02856-00 Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la

proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6850.-2020).

7. Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02856-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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