CSJ - STC9588-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9588-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC9588-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02876-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte activa y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al omitir pronunciarse frente a la solicitud de nulidad de pleno derecho prevista en el artículoRad. nº. 11001-02-03-000-2020-02876-00 121 del Código General del Proceso al momento de proferir sentencia de segunda instancia el pasado 15 de octubre, dentro de la acción popular promovida por Andrés Felipe Morales contra la empresa Audifarma S.A., con radicado No. 2016-00119-00, actuación en la que él funge como coadyuvante.
Exige, entonces, para la protección de su debido
No. 2016-00119-00, actuación en la que él funge como coadyuvante. Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que se «decrete [la] nulidad de la [citada] sentencia», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, emitir una nueva decisión en la que se «pronuncie» respecto de la invalidación deprecada, y, que «DIGITALI[CE]» el expediente1.
2. En apoyo de su reparo aduce, que pese a haber suplicado la anulación de lo actuado con fundamento en el canon atrás comentado, el Magistrado sustanciador de la aludida Corporación, al desatar la segunda instancia en el juicio referido en líneas precedentes, dejó de resolver dicha petición, lo que, asegura, quebranta la garantía superior invocada, razón por la que considera que debe ser acogido el reclamo que eleva a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 22 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. 1 Demanda remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.2 Ejusdem.
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02876-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado sustanciador de la acción popular objeto de análisis constitucional informó, que «[c]on sentencia
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado sustanciador de la acción popular objeto de análisis constitucional informó, que «[c]on sentencia del 16 de septiembre del 2020, notificada el 23 de septiembre, identificada con el radicado STL7639, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le ordenó a la… Sala, en el término de 15 días, fallar ese proceso, con ocasión de una acción de tutela que radicó el mismo accionante con idéntico propósito al que aquí persigue », por lo que, «el 15 de octubre del 2020, al tenor de lo ordenado por la alta Corporación», profirió fallo confirmando lo decidido por el a quo. Por último indicó, que «en los despachos de los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, se están tramitando, de manera simultánea, sendas acciones de tutela, contra la misma acción popular; [cuyos] radicados son 11001-02-03000-2020-02878-00 y 11001-02-03-000-2020-02877-00»3. b. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira pidió denegar el resguardo implorado, tras señalar que lo que procede frente al actor es «imponer sanción en su contra por temeridad y mala fe, pues es quien con sus peticiones reiteradas entorpece la correcta administración de justicia y pretende revivir asuntos ya terminados y en los que ya hay amplia
reiteradas entorpece la correcta administración de justicia y pretende revivir asuntos ya terminados y en los que ya hay amplia jurisprudencia de la Corte»4. c. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, solicitó desvincular del trámite a dicho 3 Informe remitido por la misma senda a esta Corte.4 Ibídem.
3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02876-00 ente territorial, comoquiera que «no es competente para pronunciarse de fondo y/o atender… lo pretendido por el señor Javier Elías Arias»5. d. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda también rechazó su vinculación a la actuación, por cuanto que «no [es] el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno»6. e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía
amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 5 Cit.6 Cit.
4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02876-00 De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Arias Idárraga se duele, concretamente, de la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad que elevó con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira al momento de proferir sentencia de segunda instancia el pasado 15 de octubre, en el marco de
con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira al momento de proferir sentencia de segunda instancia el pasado 15 de octubre, en el marco de la acción popular promovida por Andrés Felipe Morales contra la empresa Audifarma S.A., donde él actúa en calidad de coadyuvante.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo
siguiente:
5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02876-00 3.1. De la citada acción constitucional correspondió conocer por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien luego de agotar el trámite correspondiente, emitió sentencia el 10 de diciembre de 2019 negando las pretensiones incoadas7. 3.2. Frente a la anterior decisión, el actor popular formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez del conocimiento en el efecto suspensivo8. 3.3. Dicha impugnación fue asignada por reparto al Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, integrante de la Corporación accionada, quien mediante proveído del 7 de julio de los corrientes declaró desierta la alzada por no haber sido sustentado el remedio propuesto, decisión que fue recurrida en reposición por el demandante y el aquí interesado, el cual fue decidido desfavorablemente a sus
haber sido sustentado el remedio propuesto, decisión que fue recurrida en reposición por el demandante y el aquí interesado, el cual fue decidido desfavorablemente a sus intereses el 4 de agosto siguiente, junto a otras solicitudes elevadas por éstos, entre ellas, la invalidación de lo actuado con fundamento en el artículo 121 del mentado Estatuto Procesal, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el 12 de agosto subsiguiente9. 3.4. Inconforme con aquella resolución, el aquí interesado instauró una acción de tutela, cuyo amparo fue concedido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en fallo del 16 de septiembre del año en curso (STL639-2020), 7 De acuerdo con la información obrante en el expediente.8 Ejusdem.9 Ibídem.
6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02876-00 en el que se ordenó al citado funcionario que en el término de 15 días, dictara el respectivo fallo10. 3.5. En cumplimiento de tal mandato, dicha autoridad mediante decisión del 15 de octubre de los corrientes confirmó lo resuelto por el a quo, decisión que fue notificada a las partes el día 19 siguiente, sin que frente al mismo se realizara alguna manifestación, por lo que quedó ejecutoriado el pasado 27 de octubre11.
4. Con vista en lo anterior, para la Corte la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, pues incumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante, en una conducta constitutiva
4. Con vista en lo anterior, para la Corte la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, pues incumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de presentar el recurso de súplica contra el proveído del 4 de agosto hogaño, por medio del cual el Magistrado accionado resolvió, entre otros, negar la nulidad invocada por éste y el actor popular, único mecanismo procedente a voces del artículo 331 de la vigente Codificación Procesal12, para ventilar la inconformidad que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela. 10 Cit.11 Según certificación alegada por la Secretaría del Tribunal acusado. 12 Bajo el entendido que es un tema distinto a la reposición (deserción del recurso) y es susceptible de apelación.
7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02876-00 Ahora, si para el gestor del resguardo, con lo decidido en el fallo de tutela que le amparó el derecho invocado, atrás demarcado, el reseñado funcionario tenía que volver a pronunciarse frente a la nulidad deprecada, igualmente actuó con incuria, ya que debió, entonces, solicitar la complementación de la sentencia de segundo grado, lo que no hizo.
5. Por tanto, si el tutelante contó con los medios de
actuó con incuria, ya que debió, entonces, solicitar la complementación de la sentencia de segundo grado, lo que no hizo.
5. Por tanto, si el tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y
está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5212-2020).
8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02876-00 Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6715-2020).
6. De otra parte, basta decir, en relación con la pretensión de que se imparta orden al Magistrado criticado para que digitalice el expediente contentivo de la acción constitucional objeto de debate, que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, a más que no hay prueba en el plenario que indique que el aquí interesado
constitucional objeto de debate, que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, a más que no hay prueba en el plenario que indique que el aquí interesado elevó una solicitud con ese fin, el pasado 5 de junio el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA20-11567, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” , en cuyo artículo 33 dispuso la creación de un plan de digitalización, el cual se diseñó a través de la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio siguiente, mediante la cual se expidió el “PROTOCOLO PARA LA
GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y
CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. PLAN DE DIGITALIZACIÓN DE
9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02876-00 EXPEDIENTES”, proyecto que se espera culmine con éxito “el 31 de julio de 2022”, de acuerdo con el cronograma allí previsto.
7. Finalmente, la Sala descarta la temeridad alegada por el convocado y la juez vinculada, por cuanto que las otras dos acciones de tutela presentadas por el tutelante en relación con la acción popular aquí cuestionada, y que se tramitan en otros despachos bajo los radicados No. 202002877-00 y 2020-02878-00, se refieren a temas de índole probatorio e inferencias realizadas en la sentencia que definió la segunda instancia.
tramitan en otros despachos bajo los radicados No. 202002877-00 y 2020-02878-00, se refieren a temas de índole probatorio e inferencias realizadas en la sentencia que definió la segunda instancia.
8. Por lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la presente acción de tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnado este fallo.
10Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02876-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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