CSJ - STC9589-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9589-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC9589-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02881-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fabio Marín Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso , a «la prevalencia de la ley sustancial » y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite delRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02881-00 proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra María Nora Londoño, con radicado No. 2016-0061200.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, «revo[car] el auto de fecha 10 de marzo de 2020, notificado el día 11 de junio de la misma anualidad, en su último aparte y al contrario sensu, se confirme el auto dictado por el señor Juez Segundo de Familia de la
«revo[car] el auto de fecha 10 de marzo de 2020, notificado el día 11 de junio de la misma anualidad, en su último aparte y al contrario sensu, se confirme el auto dictado por el señor Juez Segundo de Familia de la [misma ciudad] » (expediente en versión digital, archivo « tutela Corte Suprema de Justicia», fl, 3).
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido asunto, luego que mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Familia de Pereira decretara el cese de los efectos civiles del matrimonio religioso que tenía con María Nora Londoño desde el año 1975, inició el respectivo trámite para obtener la liquidación de la sociedad conyugal, donde en la audiencia de inventarios y avalúos relacionó una recompensa a favor de la sociedad y en contra de su excónyuge por $35665.000,oo «correspondiente a la venta de un inmueble social» realizada por ésta el 13 de abril de 2016, activo cuya inclusión objetó su contraparte, pero fue mantenido en el inventario por el juez cognoscente en auto del 21 de octubre de 2019, decisión que su contraparte apeló con éxito, pues fue revocada el 13 de marzo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, excluyéndose así la recompensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02881-00
Afirma que la precitada determinación desconoce la
en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, excluyéndose así la recompensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02881-00 Afirma que la precitada determinación desconoce la parte final del artículo 1º de la Ley 28 de 1932, «al no incluir la recompensa a favor de la sociedad conyugal y en contra de la demandada, argumentando la libre administración de los bienes, sin tener en cuenta que la administración de los bienes está limitada en el tiempo por el hecho condicional de la disolución del matrimonio », de manera que, dice, « creer que la norma concede a los cónyuges entera libertad para disponer ilimitadamente de un bien ganancial como si fuere propio, supondría una contradicción jurídica en sí misma, pues sería tanto como entender que el legislador instauró un régimen general de separación de bienes, o peor aún, que la ley fomenta el fraude y la desprotección del patrimonio familiar, cuando su sentido es evidentemente lo contrario», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).
3. Una vez asumido el trámite, el día 23 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Segundo de Familia de Pereira no solo hizo énfasis en que no generó la vulneración ius
defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Segundo de Familia de Pereira no solo hizo énfasis en que no generó la vulneración ius fundamental alegada, sino que informó que la presente solicitud de protección fue puesta en conocimiento de la Defensora y la Procuradora de Familia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02881-00 b. María Claudia de la Cruz Cortés, quien dijo ser Defensora Pública y actuar en representación de María Nora Londoño, manifestó que no se han violado los derechos fundamentales al actor, quien dentro del proceso cuestionado ha contado con apoderado judicial y con las oportunidades para su defensa, de manera que los argumentos de éste «se basan prácticamente en el descontento que le genera el contenido de la decisión que revocó la inclusión de la recompensa». c. El Tribunal Superior de Pereira por intermedio de la Magistrada sustanciadora de la decisión cuestionada a esa autoridad, indicó que en la misma están plasmados los argumentos que la sustentan, a los cuales se remitió para pedir que se niegue la protección. d. El Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira, pidió denegar la protección reclamada, porque en la tutela «lo que se propone es una interpretación normativa diferente a la aplicada de forma suficientemente razonada por el Tribunal». e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se
porque en la tutela «lo que se propone es una interpretación normativa diferente a la aplicada de forma suficientemente razonada por el Tribunal». e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuacionesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02881-00 judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el ciudadano Fabio Marín
prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el ciudadano Fabio Marín Valencia cuestiona, puntualmente, el auto del 13 de marzo de la anualidad que avanza, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra María Nora Londoño, revocó parcialmente la decisión del 21 de octubre de 2019 del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, para así, excluir de los activos del inventario el dinero obtenido por aquélla de la venta de un bien social,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02881-00 pues en su criterio, tal monto debió ser incluido en dicha diligencia con cargo a ésta y como recompensa a favor de la sociedad conyugal.
3. Sin embargo, u na vez revisado el contenido de la determinación criticada al Tribunal Superior de Pereira, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, toda vez que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si el accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.
Y ello es así, porque la Corporación criticada, para revocar la decisión tomada por el juzgado cognoscente en cuanto al precitado punto, memoró primero que en la
modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque la Corporación criticada, para revocar la decisión tomada por el juzgado cognoscente en cuanto al precitado punto, memoró primero que en la diligencia de inventarios y avalúos «se aprobó incluir como activos el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-65678 y una compensación, por la suma de $35665.00 a cargo de la demandada y a favor de la sociedad conyugal, y como pasivo un crédito a cargo de la última, adquirido con Efigas, por la suma de 845.431, a nombre de Fabio Marín Valencia», decisión que la contraparte del aquí accionante objetó, y tras ser mantenida, apeló entre otras inconformidades, porque «se incluyó como recompensa, a favor de la sociedad conyugal y a cargo suyo, la suma de $35665.000, producto de la venta de un inmueble social, que ella realizó en vigencia de la sociedad conyugal».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02881-00 Frente a ese motivo de inconformidad, la Colegiatura accionada, tras citar la normatividad y jurisprudencia que consideró aplicable, enlistó como hechos relevantes para su decisión, que «los señores Fabio Marín Valencia y María Nora Londoño de Marín contrajeron matrimonio católico el 6 de abril de 1975; desde esa fecha surgió entre ellos una sociedad conyugal, pues no se demostró que se hubiesen sometido a un régimen patrimonial diferente;
Londoño de Marín contrajeron matrimonio católico el 6 de abril de 1975; desde esa fecha surgió entre ellos una sociedad conyugal, pues no se demostró que se hubiesen sometido a un régimen patrimonial diferente; esa sociedad conyugal terminó el 8 de noviembre de 2017, con la sentencia de divorcio decretada por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, en la que además se declaró disuelta y en estado de liquidación tal como lo acredita la copia de esa providencia, al que además se inscribió al margen del registro civil de nacimiento que se describió en el numeral anterior; por escritura pública No 0951 del 18 de abril de 2006, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pereira, la señora María Nora Londoño de Marín adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria No 290-85946 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad; por escritura pública No. 1248 del 13 de abril de 2016, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, la referida dama transfirió ese bien al señor Wilmar Mejía Ramírez, a título de venta, por la suma de $35665.000; Esos actos de enajenación fueron inscritos en el certificado de tradición correspondiente a ese inmueble». A partir del anterior recuento el ad quem consideró, que « la señora María Nora Londoño de Marín adquirió y vendió el inmueble de que se trata en vigencia de la sociedad conyugal que tenía
correspondiente a ese inmueble». A partir del anterior recuento el ad quem consideró, que « la señora María Nora Londoño de Marín adquirió y vendió el inmueble de que se trata en vigencia de la sociedad conyugal que tenía conformada con el señor Fabio Marín Valencia; por tanto, como lo hizo en ejercicio de la libre administración que de ellos autoriza el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, el producto de la venta no se convierte en una compensación porque las normas que rigen lo relacionado con las recompensas, no lo consagran como tal », precisando que, en todo caso, «otra situación sería la de haber denunciado la suma de dineroRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02881-00 de que se trata como un activo de la sociedad, en caso de que aún se conservara en poder de alguno de los esposos, pero así no fue relacionado en los inventarios y avalúos». Lo anterior le permitió al juez plural convocado concluir, que «no comparte los argumentos del funcionario de primera instancia que incluyó como compensación la suma referida, con el argumento de que aunque el bien hacía parte de la sociedad conyugal y se encontraba en cabeza de la demandada, no existe prueba de que el producto de la venta a ella hubiese ingresado, pues no son circunstancias como esas las que permiten establecer que se trata de una compensación, el dinero de que se trata. En consecuencia, se revocará la decisión del juez de primera instancia que incluyó como
no son circunstancias como esas las que permiten establecer que se trata de una compensación, el dinero de que se trata. En consecuencia, se revocará la decisión del juez de primera instancia que incluyó como activo social, la suma de que se trata y en su lugar, se negará su inclusión» (expediente en versión digital, archivo « Tutela Corte Suprema de Justicia» fls. 25 al 35).
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el promotor, la determinación cuestionada a la Colegiatura convocada se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, al tamiz de jurisprudencia emitida sobre la temática en particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y es que, como quedó visto, el Tribunal Superior de Pereira consideró que no era procedente incluir en el inventario como recompensa a favor de la sociedad conyugal y con cargo a la excónyuge del aquí interesado, elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02881-00 dinero que ésta obtuvo por la venta de un bien social, pues, además de que la enajenación obedeció a un acto libre disposición de bienes autorizado en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, no obraba prueba en el plenario de que el dinero recibido aún existiese y pudiese incluirse como un
disposición de bienes autorizado en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, no obraba prueba en el plenario de que el dinero recibido aún existiese y pudiese incluirse como un activo social, razonamiento que no se aprecia desmedido, de modo que, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada no está llamada a prosperar, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
5. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
5. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02881-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala