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CSJ - STC959-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC959-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC959-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00202-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Zoila Bravo de Molina frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los magistrados Hernando Rodriguez Mesa, Carlos Alberto Romero Sánchez y Homero Mora Insuasty, y el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del recurso de revisión adelantado por la gestora frente a la sentencia proferida en el juicio reivindicatorio promovido en su contra por Ever Edil Galíndez Díaz y Alba Juanita Torres Poveda.

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00 de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso reivindicatorio, el 15 de junio de 2016, se profirió sentencia donde se declararon no probadas las excepciones presentadas por la actora, reconociendo a los

continuación: En el decurso reivindicatorio, el 15 de junio de 2016, se profirió sentencia donde se declararon no probadas las excepciones presentadas por la actora, reconociendo a los demandantes como dueños plenos y absolutos del predio objeto de debate y ordenándole a la quejosa la restitución del inmueble. Asevera que luego de proferido el referido fallo, encontró “ documentos que de haber sido conocidos en el proceso en mención, habían tenido el efecto de cambiar en su totalidad la motivación y la sentencia judicial” , hechos por los cuales promovió el recurso de revisión materia de censura, aportando, para el efecto, una certificación expedida por el juzgado criticado en la cual se expresó que “la sentencia 013 del 15 de junio cobró ejecutoria el 19 de octubre de 2016”. El 31 de octubre de 2019, la corporación cuestionada declaró de ofició la “ caducidad de la acción, señalando que la sentencia que fue solicitada su revisión quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2018 y la demanda fue impetrada el 9 de octubre de 2018”. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00 Asevera que la constancia expedida por la célula judicial convocada, hizo incurrir en error al colegiado acusado “en la consideración del tiempo requerido para interponer la demanda de revisión”, causándosele un perjuicio irremediable.

acusado “en la consideración del tiempo requerido para interponer la demanda de revisión”, causándosele un perjuicio irremediable. Expone que la abogada representante de sus intereses en el trámite reivindicatorio, carecía del conocimiento y la experiencia necesaria; además, el juzgado en ese asunto no decretó pruebas de oficio para sustentar su veredicto. Por su parte el tribunal, en sede de revisión, no realizó ningún pronunciamiento al respecto, dándole prioridad, en su criterio, a una formalidad procesal.

3. Solicita, en concreto, decretar la nulidad de la determinación de 15 de junio de 2016, disponer la inexistencia de todos los actos jurídicos contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-128262 y anular el fallo de 31 de octubre de 2019. . 1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y sostuvo que el trámite impartido al asunto se supeditó al debido proceso (89 y 90).

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto la petente pretende invalidar los pronunciamientos de 15 de junio de 2016, donde se accedió a las pretensiones en el juicio reivindicatorio adelantado en su contra, y el de 30 de octubre de 2019,

los pronunciamientos de 15 de junio de 2016, donde se accedió a las pretensiones en el juicio reivindicatorio adelantado en su contra, y el de 30 de octubre de 2019, mediante el cual el tribunal querellado, al desatar el recurso de revisión propuesto por la gestora, declaró probada, de oficio, la caducidad de la “acción”.

2. Ha de recordarse que l a jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la accionante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues desde la data de la primera actuación cuestionada, esto es, 15 de junio de 2016, mediante la cual se ordenó la reivindicación del predio materia de debate, a la fecha de formulación de este amparo, 23 de enero de 2020, transcurrieron más de tres (3) años, lapso superior al de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para interponer esta súplica.

4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00 Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es

4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00 Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad querellada, máxime si no se justificaron las razones de la tardanza. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.

4. En relación con la queja enfilada contra el proveído de 30 de octubre de 2019, mediante el cual el tribunal fustigado declaró la caducidad de la “revisión”, no se observa desafuero.

4. En relación con la queja enfilada contra el proveído de 30 de octubre de 2019, mediante el cual el tribunal fustigado declaró la caducidad de la “revisión”, no se observa desafuero.

En efecto, esa colegiatura precisó que el legislador estableció un término perentorio para interponer la respectiva demanda; por tanto, superado dicho lapso, se producía la “ caducidad” de la acción, siendo pertinente su declaratoria de oficio. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00 Así las cosas, destacó que la sentencia reprochada quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2016 y la gestora acudió a enunciado mecanismo el 9 de octubre de 2018, resultando evidente la configuración de la “caducidad”, pues aquélla contaba hasta el 21 de junio de 2018, para impetrar el libelo, razón por la cual estimó que la actora ejerció la “acción” de forma extemporánea, circunstancia que le impedía, a la colegiatura convocada, estudiar el recurso e imponía la manifestación oficiosa de la citada figura. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia

recurso e imponía la manifestación oficiosa de la citada figura. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum ahora cuestionada. La corporación cuestionada estimó pertinente decretar de “ oficio” la configuración de la “ caducidad” del recurso de revisión propuesto por la accionante frente al veredicto dictado el 15 de junio de 2016, dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra por Ever Edil Galíndez Díaz y Alba Juanita Torres Poveda, pues, de conformidad con lo previsto por el artículo 356 del Código General del Proceso2, la recurrente contaba con dos (2) años 2 ARTÍCULO 356. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No

dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00 para ejercer dicho medio de impugnación extraordinario contados a partir de la firmeza de la providencia recurrida, la cual, para el caso concreto, se insiste, cobró ejecutoria el 21 de junio de 2016. Resulta indiscutible que la promotora del ruego constitucional acudió tardíamente ante la jurisdicción ordinaria en pro de obtener la “ revisión” del fallo dictado en el referido juicio “ reivindicatorio”, dado que, en efecto, tenía hasta el 21 de junio de 2018, para ejercer la “ acción”; sin embargo, concurrió el 9 de octubre siguiente, momento para el cual ya se encontraba expirada dicha potestad, razón suficiente para declarar probada “ de oficio la caducidad de la acción”.

para el cual ya se encontraba expirada dicha potestad, razón suficiente para declarar probada “ de oficio la caducidad de la acción”. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00 interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Finalmente, ante los reparos endilgados a la

lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Finalmente, ante los reparos endilgados a la apoderada que ejerció la representación de la actora en el juicio reivindicatorio, se resalta, la ausencia de “ defensa técnica” no fue acreditada; además, ha de recordarse que la negligencia de los abogados no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues “(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”4.

Se recuerda, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende la petente del amparo.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 4 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de

tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 4 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00 le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. La salvaguarda impetrada será desestimada. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Zoila Bravo de Molina frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los

magistrados Hernando Rodriguez Mesa, Carlos Alberto Romero Sánchez y Homero Mora Insuasty y el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del recurso de revisión adelantado por la gestora frente a la sentencia proferida en el juicio reivindicatorio promovido en su contra por Ever Edil Galíndez Díaz y Alba Juanita Torres Poveda.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto

por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00202-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión

tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 17

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