CSJ - STC959-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC959-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC959-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00268-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que María Clara Cardona Cardona promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ; trámite al que fueron vinculad os el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y las partes e intervinientes en el juicio de unión marital de hecho n.° 2023-00176.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, señaló que actúa como apoderada judicial de los demandados en el proceso referenciado en elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00268-00 2 cual mediante auto de 15 de agosto de 2025 -notificado en estados del 19 de agosto - el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros le negó por improcedente su solicitud de decreto de una prueba trasladada.
Manifestó que en la misma fecha falleció su hermano , por lo que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo «son cinco (5) días hábiles los que se otorgan como licencia
trasladada.
Manifestó que en la misma fecha falleció su hermano , por lo que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo «son cinco (5) días hábiles los que se otorgan como licencia remunerada por luto» que finalizó el 25 de agosto siguiente, fecha en la cual inició a correr el término para interponer el recurso de apelación frente a la determinación anterior, de manera que presentó el mismo y, una vez corridos los respectivos traslados se concedió.
Esbozó que en providencia del 19 de diciembre de 2025 el Tribunal convocado declaró inadmisible la alzada argumentando que «la situación expuesta por la vocera no se considera suficiente para justificar la desatención del término legal de impugnación» de manera que desconoció «el permiso por calamidad doméstica, ante el fallecimiento de mi hermano » situación que vulnera sus derechos fundamentales.
3. En este contexto , pretende que se ordene al colegiado accionado i) revocar el auto a partir del cual inadmitió su recurso de apelación; y, como consecuencia de lo anterior ii) « avale desde la perspectiva del derecho laboral, y su incidencia en normas del bloque de constitucionalidad, el haber hecho del uso del permiso de calamidad doméstica, a que tenía derecho, e interponer el recurso de apelación corrido el tiempo de la mismaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00268-00 3 reconociendo la muerte de mi hermano (…) como caso fortuito y/o fuerza mayor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
3 reconociendo la muerte de mi hermano (…) como caso fortuito y/o fuerza mayor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia advirtió que : i) frente al auto que declaró inadmisible la apelación no se presentó recurso de súplica; ii) la accionante carece de legitimación en la causa por activa «pues, siendo ella una apoderada, se entiende que la inadmisibilidad no conculca directamente sus derechos fundamentales »; y iii) su decisión «está razonablemente soportado en los argumentos que allí quedaron expuestos, a los cuales se remite por concesión a la brevedad».
2. Esmeralda Escudero Loaiza pidió negar el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
En este sentido, a pesar de su especial naturaleza, a la misma no le son ajenas algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00268-00 4 Sobre tal disposición, ha interpretado esta Corte que «se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para
4 Sobre tal disposición, ha interpretado esta Corte que «se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007, 23 oct; reiterada entre otras en STC162752021).
2. Aplicado lo anterior al caso que ocupa la atención de la Sala muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó la abogada María Clara Cardona Cardona porque no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Sala, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan las órdenes referidas en precedencia en aras de proteger sus derechos fundamentales.
Es que la promotora tampoco adujo actuar como representante de los demandados en el proceso declarativo de unión marital de hecho, ni aportó apoderamiento en este trámite constitucional a fin de comparecer en representación aquellos, quienes sí ostentan la legitimación para impugnar en tiempo lo resuelto por el Tribunal accionado.
Recuérdese que los profesionales del derecho no se
trámite constitucional a fin de comparecer en representación aquellos, quienes sí ostentan la legitimación para impugnar en tiempo lo resuelto por el Tribunal accionado.
Recuérdese que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneraciónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00268-00 5 de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores en defensa de intereses que le son ajenos. E llo si se tiene en cuenta que « la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo ». (ver en CSJ STC3070-2019).
3. En conclusión, a esta Sala no le es posible estudiar las quejas expuestas en este mecani smo excepcional promovido por quien claramente carecía de le legitimación e interés para proponerlo, por lo que debe ser negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00268-00 6
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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