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CSJ - STC9590-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9590-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9590-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02886-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental a la «propiedad», presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02886-00 con las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio que se siguió en su contra.

Por tal motivo pretenden que a través de este mecanismo especial de protección, se declare «sin efecto la sentencia del 23 de octubre de 2018 », y, que como consecuencia de ello, «se libren los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de (…) Buga».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del

de Instrumentos Públicos de (…) Buga».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro de la acción judicial que se siguió en su contra se logró acreditar que para la data en que tuvieron ocurrencia los dos allanamientos practicados al inmueble de su propiedad, éste se encontraba arrendado y de lo incautado, esto es, «19 cigarrillos envueltos en papel blanco contentivos de sustancia vegetal positiva para CANABIS (…), 16 bolsas contentivas de sustancia vegetal, 20 con cocaína y 7 papeletas con bazuco », no se infiere «razonable[mente] (…) establecer sin la menor duda que el inmueble estaba destinado para el desarrollo de actividad ilícita como lo es, el expendio de estupefacientes », la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado de consulta, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, para entonces, acceder a las peticiones del ente acusador, en el sentido de sustraer de su dominio el bien identificado con el folio de matrícula No. 373-61439.

Señalan que, aunque interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, la 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02886-00

Señalan que, aunque interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, la 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02886-00 citada Corporación lo inadmitió, determinación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó, luego, aseguran, agotaron todos los recursos procesales a su alcance para controvertir la providencia que les causan la vulneración del derecho fundamental invocado.

3. Una vez asumido el trámite, el 23 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada sustanciadora de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá precisó, que la providencia criticada «fue proferida dentro de un proceso que respetó el debido proceso y el derecho de contradicción que desarrollan los principios del Estado Social y constitucional de Derecho. Por tanto, no es una decisión caprichosa de la Administración de Justicia y menos, que conculque los derechos de las accionantes », a más que en aquélla se «consignaron las razones por las cuales debía revocarse el fallo de instancia, teniendo en cuanta la valoración integra de la totalidad de los medios probatorios aducidos legal y oportunamente a la actuación procesal». b. El Magistrado sustanciador de la Sala

integra de la totalidad de los medios probatorios aducidos legal y oportunamente a la actuación procesal». b. El Magistrado sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación señaló, en suma, que su participación en el trámite cuestionado se limitó a conocer del recurso de súplica formulado en contra 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02886-00 del auto que inadmitió la demanda de revisión, decisión que mantuvo tras advertir que la causal invocada por las inconformes, esto es, hechos nuevos o pruebas sobrevinientes, de manera alguna se configuraba, habida cuenta que los medios probatorios supuestamente desconocidos «existían para el tiempo del proceso». c. La Presidenta de la Sala de Extinción de Dominio del citado Tribunal, memoró las actuaciones de la Sala de Conjueces que resolvió sobre el recurso extraordinario. d. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, relacionó las decisiones proferidas en el trámite criticado. e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para

subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02886-00 objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de las gestoras del amparo está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se resolvió, en sede de consulta, «REVOCAR» la sentencia proferida el 6 de enero de 2017 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, para así, «DECLARAR la extinción de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-61439 », en el marco del proceso que para tal efecto se promovió en su contra , pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. No obstante, revisado el contenido de la

tal efecto se promovió en su contra , pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. El Tribunal Superior de Bogotá para dejar sin valor ni efecto lo decidido por el juez cognoscente, y acoger las pretensiones del ente instructor, advirtió que los hechos respecto de los cuales se endilga «el incumplimiento de la función

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02886-00 social sobre el predio ubicado en la Carrera 6ª #1-20, corregimiento del Placer del municipio el Cerrito – datan del 22 de enero y 6 de marzo de 2009, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de las actuaciones penales No. (…) seguida contra John Cristian Ríos Angulo y (…) Franzuath Caicedo Rivera, por el punible –tráfico, fabricación o porte de estupefaciente-. », con ocasión de las diligencias de allanamiento en donde en la primera oportunidad se halló en poder de los «habitante[s] del inmueble» sustancias alucinógenas. En esa línea argumentativa precisó, que dicho hallazgo «no puede considerarse como una simple tenencia tal como y como se

oportunidad se halló en poder de los «habitante[s] del inmueble» sustancias alucinógenas. En esa línea argumentativa precisó, que dicho hallazgo «no puede considerarse como una simple tenencia tal como y como se sostuvo en el archivo de las diligencias y por el a—quo, como quiera que, por la cantidad y forma como se encontró, es dable colegir que estaba destinada para su comercialización en esa vivienda, pues, precisamente el trámite se inició por información suministrada de fuente humana, quien manifestó conocer que en ese inmueble se vendía bazuco y marihuana por parte de personas que vivían allí, la cual, adelantadas las diligencias para su verificación, resultó cierta. Además, porque con posterioridad a la comisión de dicho acontecer delictual, prosiguió la ejecución de la actividad ilícita, toda vez que, el 6 de marzo de 2009, en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía sobre el citado predio (…) se halló dentro de un maletín que fue arrojado por (…) Caicedo Rivera, al tejado de la casa continua, luego de observar la presencia de la policía, 16 bolsas plásticas con sustancia vegetal (marihuana), 20 bolsitas trasparentes con cocaína, 7 papeletas con bazuco y una bolsa (…) con la misma sustancia sobre una gramera (…) que al realizarle prueba preliminar homologada de PIPH arrogó resultado positivo con peso neto, para cocaína y sus derivados en 95.4 gramos». Señaló entonces, que teniendo en cuenta los aludidos

prueba preliminar homologada de PIPH arrogó resultado positivo con peso neto, para cocaína y sus derivados en 95.4 gramos». Señaló entonces, que teniendo en cuenta los aludidos medios de prueba, contrario a lo considerado por el a quo 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02886-00 en punto a la inexactitud de la ubicación del predio, «si bien en el oficio mediante el cual se solicitó la acción extintiva sobre el mismo, se relacionó en el antecedente No. 2 la dirección Calle 40 A #6— 13, lo cierto es que, dentro de los medios suasorios allegados a la actuación se evidencia que efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia en el inmueble [aludido]», en razón a que, aunque en el requerimiento de allanamiento «se relacionó la Carrera 6ª #1-18, también lo es que, al momento de llevarse el procedimiento, se verificó que correspondiera al físicamente relacionado en la mencionada disposición y descrito por la fuente humana, el cual, no era otro que el situado al lado de la casa con nomenclatura Carrera 6ª # 1-28, que efectivamente corresponde al de la Carrer 6ª #1-20», lo que se corrobora además en los informes de la diligencia, y la investigación con el rad. 2009-00085. Ahora, en punto de las labores de las aquí actoras encaminadas a garantizar la función social del bien, luego de citar jurisprudencia sobre dicha materia puntualizó, que tratándose de la actividad del microtráfico, esto es,

Ahora, en punto de las labores de las aquí actoras encaminadas a garantizar la función social del bien, luego de citar jurisprudencia sobre dicha materia puntualizó, que tratándose de la actividad del microtráfico, esto es, «comercialización de estupefacientes, conducta que se encuentra definida en el ordenamiento (…) como quebrantadora de la salud pública», a aquéllas «les correspondía velar por la explotación adecuada del predio»; sin embargo, aunque «manifestaron no cohabitar el predio, porque su residencia se encontraba en otro lugar, ello, no era óbice para que se desentendieran de la propiedad, pues de considerarse ajenas en la adopción de medidas que procuran la vigilancia y cuidado de sus bienes, conllevaría a interpretar el abandono de éstos, y consigo, se viabilizaría el incumplimiento de la función social por terceras personas, por habérsele permitido el uso ilícito y goce del mismo». De cara a la diligencia y cuidado del bien, indicó que las inconformes fueron negligentes en dichos aspectos, pues 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02886-00 «resolvieron arrendar los apartamentos y habitaciones edificadas a terceras personas, sin exigírseles ninguna clase de requisitos como certificaciones, constancias o recomendaciones de las cuales se pudieran deducir actividad laboral, capacidad real de pago y

terceras personas, sin exigírseles ninguna clase de requisitos como certificaciones, constancias o recomendaciones de las cuales se pudieran deducir actividad laboral, capacidad real de pago y responsabilidad frente a sus compromisos; así como tampoco la suscripción de contrato alguno en el que se especificara las obligaciones que tenían sobre la propiedad»; y en efecto, «lo único que se les exigía era el pago del canon de arrendamiento, pues, así se infiere de la declaración notarial aportada al proceso, en la que sólo especificaron las arrendatarias conocer a las propietarias del bien, la fecha en que empezaron a vivir allí y el valor cancelado del arriendo», a más que no solo desconocían en dónde se ubicaban los procesados, resultando incoherentes sus versiones, sino que no advirtieron al adquirir el bien los antecedentes del mismo, pues del certificado de tradición y libertad se advierte que sus predecesores, quienes continuaron residiendo en éste, lo sometieron a un embargo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, «situación que, permitía inferir (…) que posiblemente fue destinado a la comisión de actividades ilícitas relacionadas con estupefacientes, lo que les hacía exigible un mayor cuidado». 3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no

3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02886-00 la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden las peticionarias del amparo (allí demandadas), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuada. 3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por las gestoras del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en los hechos, las pretensiones, los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, que permitieron

precisamente, en los hechos, las pretensiones, los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, que permitieron determinar que la comisión de un delito en el inmueble de propiedad de aquéllas y la poca o nula diligencia que estas acreditaron para garantizar el uso adecuando del mismo, es decir, con una destinación en actividades lícitas, máxime, cuando tenía antecedentes penales en cabeza de los anteriores propietarios quienes continuaron residiendo en el bien. 3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02886-00 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez

así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a las aquí inconformes, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez

Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

5. De este modo, las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN

Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

5. De este modo, las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN

10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02886-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02886-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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