CSJ - STC9591-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9591-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9591-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02900-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por León Enrique, Cindy Liliana y Fanny Esperanza Medina Nanclares, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de las sentenciasRad. No. 11001-02-03-000-2020-02900-00 proferidas en ambas instancias dentro del juicio coercitivo singular promovido por Bernardo García Mira contra
Camilo Enrique Medina Fernández (q.e.p.d.).
Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, «revocar» los fallos emitidos dentro de la causa aludida, para en su lugar, «declarar próspera la excepción de prescripción de las obligaciones contenidas en los títulos valores presentados por el demandante para su ejecución».
Superior de Medellín, «revocar» los fallos emitidos dentro de la causa aludida, para en su lugar, «declarar próspera la excepción de prescripción de las obligaciones contenidas en los títulos valores presentados por el demandante para su ejecución».
2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que el «10 de noviembre de 1996», Bernardo García Mira instauró el litigio referido en líneas anteriores con el propósito de obtener el recaudo de «$22’000.000.oo», más los intereses de mora, suma representada en dos letras de cambio cuyo vencimiento se pactó para el «30 de diciembre de 1996».
Manifiesta que en auto del 7 de marzo de 2000 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago por el valor referido; sin embargo, el ejecutado Medina Fernández murió el 5 de septiembre de mismo año «sin haberle sido notificada» la anterior decisión; que posterior a ello, afirman, la señora Omaira del Socorro Nanclares Moncada en calidad de «cónyuge» del difunto, «fue notificada como sucesora natural del demandado, sin serlo» , razón por la cual, en su condición de hijos y herederos del obligado primigenio solicitaron la nulidad de todo lo actuado, pretensión que fue desestimada por el juez cognoscente; empero, apelada esa determinación, en
obligado primigenio solicitaron la nulidad de todo lo actuado, pretensión que fue desestimada por el juez cognoscente; empero, apelada esa determinación, en 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02900-00 proveído del 14 de septiembre de 2006 el Tribunal acusado la revocó, para entonces, invalidar la actuación a partir del proferimiento de la orden de apremio.
Aseguran que el Juzgado accionado rehízo la actuación, y el día 9 de marzo de 2007 les notificó la nueva orden ejecutiva, decisión frente a la cual se opusieron formulando, entre otras, la excepción de «prescripción extintiva de la acción cambiaria» ; no obstante, en sentencia del 25 de septiembre de 2008, se ordenó seguir adelante con la ejecución, tras desestimar aquella defensa, decisión que apelaron sin éxito, pues en fallo del 27 de enero del año en curso el Tribunal de Medellín la confirmó íntegramente. De este modo, sostienen que las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, desconocieron que se configuró la prescripción extintiva de la acción cambiaria de los títulos valores objeto de recaudo, si en cuenta se tiene que éstos se hicieron exigibles el 30 de diciembre de 1996 y el mandamiento de pago les fue notificado el 9 de marzo de
configuró la prescripción extintiva de la acción cambiaria de los títulos valores objeto de recaudo, si en cuenta se tiene que éstos se hicieron exigibles el 30 de diciembre de 1996 y el mandamiento de pago les fue notificado el 9 de marzo de 2007, esto es, después de transcurridos «120 días»1 desde el enteramiento del acreedor; además, afirman, en el sub examine no operó la interrupción de dicho fenómeno con la presentación de la demanda conforme lo establecía el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, ya que el Superior accionado declaró la nulidad de la actuación a partir de la orden de apremio. 1 Conforme lo estipulaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil anterior a la reforma de la Ley 794 de 2003. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02900-00
3. Una vez asumido el trámite, el 27 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín alegó, que «no existió en este caso vulneración alguna de los derechos al debido proceso, cuya protección se invoca, y que las decisiones adoptadas dentro del asunto cuestionado fueron debida y legalmente sustentadas, por lo que debe DENEGARSE el amparo deprecado en la acción impetrada». b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se
adoptadas dentro del asunto cuestionado fueron debida y legalmente sustentadas, por lo que debe DENEGARSE el amparo deprecado en la acción impetrada». b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02900-00 incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente caso, los gestores se duelen, concretamente, de las sentencias del 25 de septiembre de 2008 y el 27 de enero de 2020, mediante las cuales en ambas instancias procesales se desestimó la excepción de «prescripción de la acción cambiaria» por ellos formulada al interior del proceso ejecutivo singular que Bernardo García Mira adelantó frente a Camilo Enrique Medina Fernández
ambas instancias procesales se desestimó la excepción de «prescripción de la acción cambiaria» por ellos formulada al interior del proceso ejecutivo singular que Bernardo García Mira adelantó frente a Camilo Enrique Medina Fernández (q.e.p.d.), ordenando en consecuencia, seguir con la misma.
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa sin lugar a duda alguna que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, pues como quedó visto, la decisión cuestionada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín data del 27 de enero de los corrientes , mientras que el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 26 de octubre siguiente
(expediente en versión digital, archivo « acta de reparto »), es decir, transcurridos casi (9) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito de los actores es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02900-00 determinación, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que sea justificación suficiente argüir que no pudieron solicitar antes la protección de sus derechos fundamentales debido a la coyuntura generada por el Covid-19, pues con la
queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que sea justificación suficiente argüir que no pudieron solicitar antes la protección de sus derechos fundamentales debido a la coyuntura generada por el Covid-19, pues con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA2011517 del día 15 del mismo mes, iniciándose además con la medida de emergencia de «trabajo en casa» de los funcionarios judiciales. Así mismo, para el distrito judicial de Medellín, donde se emitió la decisión que los promotores estiman vulneradora de sus prerrogativas superiores, desde el 20 de marzo hogaño el Consejo Superior de la Judicatura habilitó para la interposición de las acciones de tutela y hábeas corpus la dirección de correo electrónico ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual publicitó esa autoridad en su página web 2, consultable sin restricción alguna por cualquier interesado; de modo que, desde el inicio de la comentada emergencia, estuvo expedita la vía para la oportuna interposición de la solicitud de amparo. 2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/guest/-/medidas-transitorias-parapresentar-tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico . 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02900-00 Y es que, aunque no existe en la ley un término en el
presentar-tutelas-y-habeas-corpus-por-correo-electronico . 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02900-00 Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).
4. Por otra parte, y con abstracción del
efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).
4. Por otra parte, y con abstracción del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, u na vez revisado el contenido de la determinación criticada a la Colegiatura convocada, advierte la Corte que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si los accionantes los comparten o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.
7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02900-00 Y ello es así, porque para ratificar la negativa a declarar probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria» formulada por los aquí interesados frente a los títulos valores objeto de recaudo, apreció que « ante el fallecimiento del deudor y el proceso quedó interrumpido, conforme lo establecido numeral 3º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, hasta pasados ocho días después de la notificación de la existencia del crédito a los herederos, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1434 del estatuto sustancial civil. Por lo tanto, en el término de 120 días que tenía el demandante para notificar a la parte accionada en aras de lograr la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda, queda interrumpido desde el 5 de septiembre de 2000 hasta el 22 de junio de
para notificar a la parte accionada en aras de lograr la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda, queda interrumpido desde el 5 de septiembre de 2000 hasta el 22 de junio de 2007 fecha en la cual se cumplieron los ocho días que señala la citada preceptiva del Código Civil, luego de ser notificados todos los herederos del señor Camilo Enrique Medina Fernández. Significa lo anterior, que habiéndose producido en este caso una causal de interrupción del proceso, conforme se explicó antes, los términos que estaban corriendo para ese momento, quedaron igualmente interrumpidos, como lo era el de los 120 días otorgados por el legislador al acreedor para notificar al deudor, en aras de interrupción de la prescripción desde el momento de la formulación de la demanda, razón por la cual, una vez se reanudará el proceso, dicho término debía empezar a contarse nuevamente desde el principio o enteros, esto es, 120 días completos. Conforme se indicó antes, en este caso, la interrupción legal que se produjo con el fallecimiento del deudor, finalizó el 22 de junio de 2007, reanudándose el proceso el 25 del mismo mes y año, por ser el día hábil siguiente, momento a partir del cual, el ejecutante debía notificar a los sucesores procesales (herederos determinados e indeterminados) del mandamiento ejecutivo, dentro de los 120 días 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02900-00
indeterminados) del mandamiento ejecutivo, dentro de los 120 días 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02900-00 siguientes a dicha fecha, para lograr que la interrupción de la prescripción tuviese efectos, a partir de la presentación de la demanda; es decir, que el demandante debía cumplir con dicha carga antes del 19 de diciembre de 2007. Tal como se relacionó los antecedentes, el acreedor logró cumplir con la referida carga ya que notificó a los herederos determinados de la orden de apremio el 9 de marzo de 2007; y a los indeterminados el 31 de octubre del mismo año, lo que significa que el término prescriptivo de la acción cambiaria se interrumpió el 9 de noviembre de 1999, fecha en que fue incoada la ejecución. (…) Igualmente resulta preciso indicar, que acorde con los argumentos anteriormente expuestos, con el fallecimiento del señor Camilo Enrique Medina Fernández, deudor y demandado en este asunto, lo que se presentó en el caso bajo estudio, fue una interrupción del proceso, por haberse configurado la causal 3ª del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a la interrupción de los términos procesales que se estuvieran corriendo en el momento esto es los 120 días contemplados en la norma 90 del mismo estatuto, antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003; y no una interrupción del término de prescripción de la acción cambiaria, pues ésta se produjo fue en razón de la presentación de la demanda al haber notificado a la
reforma introducida por la Ley 794 de 2003; y no una interrupción del término de prescripción de la acción cambiaria, pues ésta se produjo fue en razón de la presentación de la demanda al haber notificado a la parte demandada el mandamiento de pago, dentro del plazo contemplado por el legislador para tal efecto (120 día contados desde la notificación de dicha providencia a la parte demandante), conforme viene de explicarse».
5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso
9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02900-00 concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las
descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Así las cosas, las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02900-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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