CSJ - STC9591-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9591-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9591-2025 Radicación n°.11001-22-03-000-2025-00576-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo reclamado en nombre de la Fiduciaria Popular S.A. -como vocera del Patrimonio Autónomo Tenedores de Notas TEC-, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de es ta ciudad . Al trámite se ordenó vincular a la Superintendencia Financiera de Colombia , así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-03-022-2013-00144-00.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00576-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Interbolsa S.A. -en liquidación, promovió ejecutivo «mixto» contra Alessandro Corriodi , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Interbolsa S.A. -en liquidación, promovió ejecutivo «mixto» contra Alessandro Corriodi , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá quien el 07 de marzo de 2013 libró mandamiento de pago. Luego, decretó diversas medidas cautelares, así mismo tomó nota de diferentes embargos de remanentes1.
2.2. El 26 de noviembre de 2015, el referido despacho ordenó continuar con la ejecución2 y, en ese sentido, remitió las diligencias al estrado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad quien el 09 de junio de 2022 , tuvo como cesionario del crédito a l Patrimonio Autónomo de Tenedores Notas TEC administrado por Fiduciaria Popular S.A3.
2.3. Posteriormente, la Superintendencia Financiera de Colombia informó que respecto del allí demandado se estaba adelantando un proceso de « jurisdicción coactiva» para el pago de una sanción impuesta por dicha autoridad. Así, el cognoscente dispuso que «de ser procedente se tendrá en cuenta en su momento procesal oportuno [la prelación del crédito]»4.
1 Carpeta «C01Principal», archivo «01 Folio 1 al 335», fl. 39, expediente rad. n.° 201300144-00, visible en el enlace aportado en el pdf «010ContestacionJuzgado01CivCtoEjecucion», del expediente digital. 2 Archivo «01 Folio 1 al 335», fls. 248-249, ibidem.
00144-00, visible en el enlace aportado en el pdf «010ContestacionJuzgado01CivCtoEjecucion», del expediente digital. 2 Archivo «01 Folio 1 al 335», fls. 248-249, ibidem. 3 Archivo «01 Folio 1 al 335», fl. 414, ibidem 4Carpeta «C02MedidasCautelares», archivo «02 Folio 182 al 301», fl. 102, ibid.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00576-01 3 2.4. El 17 de mayo de 2023, la agencia judicial encartada ordenó la entrega a la ejecutante de los títulos hasta el monto de las liquidaciones aprobadas. Igualmente, precisó que «en caso de que exista embargo de crédito o acreedor de mejor derecho, déjense a disposición de la autoridad competente . De existir demanda acumulada o subrogatario, la entrega de dineros será en proporción a sus derechos de crédito»5.
2.5. La sociedad interesada, requi rió la aclaración de dicho auto, en el sentido de que se indicaran «los montos (proporción) y los destinatarios de la entrega de títulos», sin embargo, el despacho no accedió a ello , por lo cual, la aquí gestora formuló reposición.
En ese contexto, el juzgado optó por complementar la decisión, indicando que debía « entregarse primero los dineros al demandante principal , hasta el monto de la liquidación (…) y lo que exceda al otro demandante cuyo crédito es singular»6.
2.6. El 03 de abril de 2024, el juzgado accionado resolvió que previo a entregar los dineros, se debía oficiar a
exceda al otro demandante cuyo crédito es singular»6.
2.6. El 03 de abril de 2024, el juzgado accionado resolvió que previo a entregar los dineros, se debía oficiar a la Superintendencia Financiera «para que informara el estado del cobro coactivo».
Luego, el 10 de mayo de ese año, estableció que « los créditos por multas, en este caso las impuestas al demandado por la SUPERFINANCIERA, son de primera clase, pues son a favor del Estado y hacen parte del erario público». Argumento que fue reiterado en
5 Archivo «02 Folio 182 al 301», fl. 120, ib. 6 Archivo «02 Folio 182 al 301», fl. 140, ibidem.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00576-01 4 auto del 07 de junio de 2024, en el cual, además, señaló que debía darse «aplicación a la concurrencia de embargos prevista en el artículo 465 del Código General del P roceso»7. Dicha decisión fue recurrida por la convocante.
2.7. El 06 de agosto de 2024, el despacho incorporó la respuesta dada por la Superintendencia vinculada «relativa a la existencia de deudas coactivas en la suma de $1.331.832.839,25 » y señaló que «por Secretaría en cumplimiento a la prelación de embargo (…) y en la orden de entrega (…) proceda de conformidad »8. Determinación que igualmente fue atacada vía reposición.
2.8. El 13 de septiembre de 2024 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá
Determinación que igualmente fue atacada vía reposición.
2.8. El 13 de septiembre de 2024 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá despachó de manera desfavorable ambos recursos pues consideró, que «todos los créditos por multas impuestas a favor del Estado son de primera clase», toda vez que «las multas son sanciones en dinero impuestas a los administrados en uso de la facultad sancionatoria del Estado, las cuales hacen part e de los ingresos no tributarios del presupuesto general de la Nación (…) por lo que existe un interés superior en su recaudo»9.
3. La parte promotora acude a la presente salvaguarda, argumentando que, «el crédito de la Superintendencia, al no ser un crédito de índole fiscal, no tiene prelación frente a [su] acreencia».
Destacó que «al considerar que, por el simple hecho de ser a favor del Estado y hacer parte del erario público son de primera clase. [se] implicaría que los créditos a favor de las sociedades de economía mixta
7 Carpeta «02 Folio 336 al 405», archivo «01 Folio 1 al 335», fl. 97-101, ibid. 8 Archivo «01 Folio 1 al 335», fl. 116, ibidem. 9 Archivo «01 Folio 1 al 335», fls. 132-133, ib.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00576-01 5 y las empresas industriales y comerciales del Estado, por el solo hecho de ser entidades públicas, o ser empresas del Estado son de primera clase, lo cual no es cierto, puesto que dic has entidades, al estar en competencia directa con los particulares».
5 y las empresas industriales y comerciales del Estado, por el solo hecho de ser entidades públicas, o ser empresas del Estado son de primera clase, lo cual no es cierto, puesto que dic has entidades, al estar en competencia directa con los particulares».
Precisó que, se desconoció el precedente fijado en las sentencias «C-092 de 2022 [y] C-019 de 2007», en los cuales, « la Corte dejó claro que, si bien se deben satisfacer los fines del Estado, el legislador tiene libertad de configuración y determinó cuáles créditos tienen privilegio, sin que se pueda interpretar que todos los créditos a favor del Estado y de las entidades públicas son de primera clase».
4. Por lo anterior, pretende, que se dejen sin efectos los autos del 07 de junio, 06 de agosto y 13 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene « tener el crédito de la Superintendencia Financiera de Colombia como un crédito de quinta categoría».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio confutado y adujo que «no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante».
2. La Superintendencia Financiera resaltó que «impuso al señor ALESSANDRO CORRIDORI, (…) las siguientes sanciones administrativas: 1. Resolución N° 2217 del 06 de diciembre de 2013, por valor de $173.452.663,00 2. Resolución N° 0144 del 24 de enero de 2014, por valor de $179.298.018,00 Para el cobro de dichas
valor de $173.452.663,00 2. Resolución N° 0144 del 24 de enero de 2014, por valor de $179.298.018,00 Para el cobro de dichas obligaciones, (…) adelantó los procesos administrativos de cobroRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00576-01 6 coactivo Nos. 1418 -018-8 y 1419 -019-8, conforme a las facultades conferidas por el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que otorga a las entidades públicas la prerrogativa del cobro coactivo».
3. La Superintendencia de Sociedades relievó que «permanecerá atenta a cualquier requerimiento de información o trámite que se enmarque dentro de sus competencias jurisdiccionales en el proceso concursal de la liquidada Interbolsa S.A.».
4. Fiduciaria Central S.A., indicó que «no tiene vinculo dentro del proceso».
5. Scotiabanck Colpatria S.A., requirió su desvinculación del presente asunto, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, «mediante auto admisorio del 12 de marzo hogaño, se requirió a quien adujo actuar en nombre del auspiciante, para que allegara el poder especial que lo facultara para actuar en la presente causa constitucional. Pese a lo anterior dentro del término que se le otorgó, el togado no arribó el mandato judicial extrañado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
allegara el poder especial que lo facultara para actuar en la presente causa constitucional. Pese a lo anterior dentro del término que se le otorgó, el togado no arribó el mandato judicial extrañado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el apoderado de la sociedad querellante quien para tal efecto, allegó el respectivo poder especial , argumentando que, «en concordancia con el auto admisorio de laRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00576-01 7 tutela, se tiene que efectivamente la legitimación en la causa y la solicitud de amparo, está en cabeza de Fiduciaria Popular S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Tenedores Notas Tec, y comoquiera que el Tribunal no estableció término para atender el r equerimiento, ni estableció de manera clara que el mandato inicialmente aportado fuera insuficiente, así como tampoco se dio aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que se corrigió lo relativo al derecho de postulación».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.
2. Preliminarmente, se advierte que , el apoderado Rubén Libardo Riaño García se encuentra legitimado para actuar en representación de Fiduciaria Popular S.A. -como vocera del Patrimonio Autónomo Tenedores de Notas TEC -, de conformidad con el poder especial aportado con posterioridad a la decisión de primer grado10.
3. Descendiendo al sub examine , se observa que, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
de conformidad con el poder especial aportado con posterioridad a la decisión de primer grado10.
3. Descendiendo al sub examine , se observa que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en proveído del 13 de septiembre de 2024, por medio del cual, resolvió mantener los proveídos del 07 de junio y 06 de agosto de ese añoprevio a estudiar de fondo la controversia, narró los antecedentes relevantes en dicho asunto y los argumentos de los recursos.
10 Archivo «017AlleganPoderPostFallo», expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00576-01 8 3.1. Seguidamente, realizó un recuento de los supuestos que se encontraban «probados», los cuales son «i) la legitimación de quien lo interpone, toda vez que proviene de uno de los demandantes en este asunto. ii) que existe un proceso coactivo por multas en contra de la parte demandada ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, de conformidad a la última informac ión entregada por esta. iii) que el presente proceso es mixto, de prenda sin tenencia».
3.2. Respecto de la prelación de créditos, explicó que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2494 del C. Civil, gozan de privilegio los créditos de los créditos de primera, segunda y cuarta clase.
5. Los créditos del fisco y de la municipalidad son de primera clase, según lo dispone el numeral 6 del artículo 2495, ibídem».
En esa línea, resaltó que «los créditos por multas, en este caso las impuestas al demandado por la SUPERFINANCIERA, son
según lo dispone el numeral 6 del artículo 2495, ibídem».
En esa línea, resaltó que «los créditos por multas, en este caso las impuestas al demandado por la SUPERFINANCIERA, son de primera clase, pues son a favor del Estado y hacen parte del erario público, ya que el numeral en mención no es taxativo, además que las multas son sanciones en dinero impuestas a los administrados en uso de la facultad sancionatoria del Estado, las cuales hacen parte de los ingresos no tributarios del presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, por lo que existe un interés superior en su recaudo ». Negrilla fuera de texto.
3.3. En ese contexto, destacó que, la acreencia perseguida en dicho proceso ejecutivo estaba garantizada con prenda, por lo cual, se encontraba en «segundo grado de preferencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2497 del C. Civil » y adicional a ello, «el coactivo que se adelanta contra el acá demandado ante la Superfinanciera, el embargo seRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00576-01 9 extiende a todos sus bienes, como lo determina el artículo 2496, ejusdem». De esa manera, mantuvo incólume el auto del 07 de junio de 2024.
3.4. Respecto del recurs o contra la determinación del 06 de agosto de 2024, el estrado encartado indicó que «contrario a lo afirmado por el censor, decretada la acumulación de embargos, como en este caso se hizo, debe darse aplicación al artículo 465 del C. G. del Proceso, sin importar que el dinero obtenido sea de
«contrario a lo afirmado por el censor, decretada la acumulación de embargos, como en este caso se hizo, debe darse aplicación al artículo 465 del C. G. del Proceso, sin importar que el dinero obtenido sea de remate de lo embargado o por cualquier otra causa, pues lo que busca esa norma es salvaguardar los créditos de mejor derecho».
4. Revisad as las decisiones cuestionadas, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no pued en calificarse como irrazonable s. Ello pues, fue ron proferidas por la autoridad competente , sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, el crédito de la Superintendencia Financiera era de primera clase, pues correspondía a multas impuestas en favor del Estado , las cuales se traducen en ingresos no tributarios que hacen parte del Presupuesto General de la Nación . Adicional a ello, la acreencia de la parte convocante era de segundo grado por tratarse de una obligación garantizada con «prenda sin tenencia».
4.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como siRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00576-01 10 fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, p ara establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa
prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, p ara establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-22-03-000-2025-00576-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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