CSJ - STC9592-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9592-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9592-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02906-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Eniz Jaramillo Andrade en representación de su esposo Ossman Sánchez Aguirre y de su menor hijo Mauricio Andrés Sánchez Andrade, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama en la calidad citada y por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02906-00 acceso a la justicia, al debido proceso, a la « primacía del derecho sustancial», a la igualdad y a la « seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar desierta la alzada que propuso contra la sentencia de primer grado pronunciada en el marco del pleito de responsabilidad civil extracontractual que adelantó para reclamar los perjuicios que le fueron causados con las lesiones que sufrió su señor esposo
marco del pleito de responsabilidad civil extracontractual que adelantó para reclamar los perjuicios que le fueron causados con las lesiones que sufrió su señor esposo Ossman Sánchez Aguirre, en contra de Emilio Llorach, Karen Caicedo, Allianz, Transporte Verper y Ramsa Colfrigos, radicado con el No 2014-00592-01. Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que « proceda a dar trámite al recurso de apelación interpuesto», o «en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 31 de agosto de 2020».
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que e l 5 de septiembre de 2019, el Juez Quince Civil del Circuito de la citada localidad zanjó de fondo el mentado pleito, desestimando las pretensiones por ella elevadas, motivo por el cual promovió recurso vertical, el cual, dice, sustentó dentro de los tres días siguientes al proferimiento de dicha providencia, y fue admitido por la Colegiatura criticada mediante auto del 17 de octubre de 2019; que mediante proveído adiado 31 de agosto del año en curso, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de
2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02906-00
proveído adiado 31 de agosto del año en curso, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02906-00 conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020. Comenta que el 7 de septiembre de los corrientes, su apoderada judicial solicitó a la mentada autoridad judicial que le informara cuáles eran « los correos electrónicos de los demandados, con el fin de proceder a dar traslado de los alegatos », cumpliendo con tal cometido el día 8 siguiente; que tal documento fue arrimado al Tribunal el 10 de septiembre postrero. Explica que no obstante lo anterior, a través de auto calendado 14 de septiembre, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de sustentación, «olvidando que en forma escrita [se había cumplido con esa carga] desde el 10 de septiembre de 2019, y que la orden dada en auto de fecha 31 de agosto de 2020 era de presentar ‘alegatos’ conforme lo expuesto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el auto de fecha 31 de agosto de 2020 »; además de no señalar ningún tipo de consecuencia procesal por su falta de presentación; que inconforme con esa determinación la recurrió horizontalmente, censura que fue despacha desfavorablemente, pues se mantuvo en su integridad el pasado 2 de octubre, circunstancias éstas por las que acude a la presente vía excepcional, pues «se está haciendo
desfavorablemente, pues se mantuvo en su integridad el pasado 2 de octubre, circunstancias éstas por las que acude a la presente vía excepcional, pues «se está haciendo una interpretación donde prima el exceso de ritualismo, sacrificando el derecho sustancial sobre el procedimental, por lo que fue solicitado se aplicara la cláusula de excepción de inconstitucional». 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02906-00
3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, se limitó a indicar que se atiene a lo resuelto en la providencia censurada. b. Por su parte, la apoderada judicial de Allianz Seguros S.A., sociedad vinculada como parte demandada en el asunto analizado, puso de presente que « ningún desafuero se encuentra en la decisión de del tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por la tutelante, pues, se insiste, de un lado, debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso, y de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio
enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso, y de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el canon 322 [del Código General del Proceso]». c. A su turno, el mandatario de Ransa de Colombia S.A.S., también vinculada al trámite de la referencia, pidió denegar la salvaguarda inquirida, luego de manifestar que la decisión censurada no configura un « error de derecho », ni tampoco un «excesivo ritualismo, (…) sino la aplicación de la consecuencia que se deriva de las normas procesales aplicables». 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02906-00 d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora Eniz Jaramillo Andrade resulta procedente, pues con las determinaciones emitidas el 31 de agosto y 14 de septiembre de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de las cuales resolvió, en su orden, correr traslado a la demandante para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02906-00 contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, y, «DECLARAR desierto el [citado] recurso », dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil que la aquí interesada promovió frente a Emilio Llorach y otros, ciertamente se
«DECLARAR desierto el [citado] recurso », dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil que la aquí interesada promovió frente a Emilio Llorach y otros, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al citado litigio, como pasa a verse. 2.1. En efecto, en relación con los mecanismos que se encontraban en trámite en el marco de los procesos judiciales para el momento en que entró en vigor el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio hogaño, esta Sala en reciente pronunciamiento fue enfática en señalar lo siguiente: «como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, (…) [se] debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos. Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva.
nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva. Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar: 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02906-00 ‘(…) Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)’. ‘(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca). En armonía con lo anterior, en canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica: ‘(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)’.
‘(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)’. ‘(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)’. ‘(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)’ (énfasis ajeno al original) 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02906-00 Así, de manera general, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 del Código General del Proceso, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado» (STC66872020). 2.2. En el caso concreto, estando ejecutoriado el auto de 17 de octubre de 2019 que admitió el remedio vertical
del caso conceder el amparo invocado» (STC66872020). 2.2. En el caso concreto, estando ejecutoriado el auto de 17 de octubre de 2019 que admitió el remedio vertical aludido líneas atrás, la Colegiatura acusada procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días a la recurrente, aquí actora, para que sustentara por escrito dicho recurso de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo, decisión que fue notificada por el sistema Siglo XXI y por estado electrónico, y como la inconforme no cumplió con la carga que le fue impuesta, mediante proveído del 14 de septiembre siguiente se declaró la deserción del mecanismo impugnatorio. 2.3. Conforme con dicho recuento procesal, enseguida se advierte el yerro cometido por el Tribunal cuestionado, pues, pese a que la alzada propuesta por el tutelante se promovió en vigencia del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el tránsito de legislación que media entre el artículo 327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud de las previsiones del canon 625 ibídem, lo cual lo obligaba a seguir el trámite del recurso en los términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02906-00
términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02906-00 2.4. Ahora bien, al margen de lo anterior, y aun de aceptarse que el mentado canon 14 ejusdem pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derechos sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. 2.5. Respecto a ese yerro procedimental, esto es, el excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la jurisprudencia constitucional, que «puede estructurarse… cuando ‘ (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones
constitucional, que «puede estructurarse… cuando ‘ (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir: ‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’ (CC T-352/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020). 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02906-00
3. Finalmente, y aunque no escapa a la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en que incurrió la peticionaria, por guardar silencio respecto de la decisión que ordenó correr traslado para presentar la sustentación de la alzada, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, incuria en que incurrió la señora Eniz, «no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un
obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020).
4. En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandante en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada al aquí interesado, por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio.
5. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02906-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Eniz Jaramillo Andrade en representación de su esposo Ossman Sánchez Aguirre y su menor hijo. En consecuencia, se dispone DEJAR sin valor ni efecto
ley CONCEDE el amparo incoado por Eniz Jaramillo Andrade en representación de su esposo Ossman Sánchez Aguirre y su menor hijo. En consecuencia, se dispone DEJAR sin valor ni efecto las providencias proferidas el 31 de agosto y 14 de septiembre de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil antes referenciado, así como las demás que dependan de ella. En consecuencia, se ORDENA a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, rehaga la actuación en punto de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo a proferirse al interior del aludido juicio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02906-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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