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CSJ - STC9593-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9593-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9593-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02918-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alfredo Cervantes Quintero contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, también de dicha urbe , y, Tercero Civil Municipal de Soledad , así como las partes y demás intervinientes del juicio compulsivo y la acción constitucional a las que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración deRad. No. 11001-02-03-000-2020-02918-00 justicia, a la vivienda digna y al «PRINCIPIO PROHOMINE», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Clara Patricia Vides

presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Clara Patricia Vides Sierra promovió en contra de Dayana Paola Galván Ospino , con radicado No. 2019-00528-00, juicio donde él funge como apoderado judicial de la ejecutada, y, con las sentencias proferidas en ambas instancias dentro de la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, con radicado No. 202000001-00. Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a los Juzgados Quince Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, «dejar sin efectos lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido [en la citada ejecución]»1.

2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el accionante, que la ejecución referida en líneas precedentes fue conocida inicialmente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, quien libró mandamiento de pago, contra el cual formuló recurso de reposición, y con la contestación de la demanda propuso excepciones de mérito.

Asevera que mediante auto del 28 de mayo de 2019, dicha autoridad dejó sin efectos la orden de cobro, y en su

contestación de la demanda propuso excepciones de mérito. Asevera que mediante auto del 28 de mayo de 2019, dicha autoridad dejó sin efectos la orden de cobro, y en su 1 Conforme a la demanda de tutela que hace parte del expediente contentivo de la presente actuación constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02918-00 lugar, rechazó la demanda por falta de competencia, por lo que la remitió a los jueces del circuito de Barranquilla, siendo asignada al Juzgado Quince Civil Municipal, quien luego de haberse inadmitido y subsanado ésta, libró orden de pago el 16 de agosto siguiente. Refiere que el 26 de agosto de ese mismo año, sin presentar nuevo poder, allegó memorial en el cual se ratificaba de la notificación de la citada decisión, así como de la contestación y del recurso que presentó ante el anterior juzgado, «para no repetirlos»; sin embargo, el juez del conocimiento a través de providencia del 20 de septiembre subsiguiente, ordenó seguir adelante la ejecución, tras omitir reconocerle personería y legitimación a sus actuaciones, determinación que controvirtió sin suerte por medio del recurso de apelación, ya que al equivocarse en la denominación de la decisión confutada, pues señaló que se trababa de una sentencia y no de un auto, dice, le fue negada la concesión del mismo, por lo que se fue en queja, remedio que fue repartido al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa capital.

trababa de una sentencia y no de un auto, dice, le fue negada la concesión del mismo, por lo que se fue en queja, remedio que fue repartido al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa capital. Finalmente señala, que en razón a que el expediente fue enviado a los juzgados de ejecución civil municipal de dicha urbe, sin que el mentado Despacho hubiese decidido el recurso de queja, presentó acción de tutela para evitar perjuicios a su mandante, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02918-00 «pero sin resolver de fondo », por lo que «dadas las circunstancias irregulares como se tramitó la acción de tutela…, se requiere que el ritual tome los linderos que le corresponde ante [dicho] TRIBUNAL…, para efectos de que se pronuncie de fondo sobre la misma, en la forma pretendida»2.

3. Asumido nuevamente el trámite, luego de haber la Sala declarado la nulidad de lo actuado mediante proveído del 21 de octubre hogaño (ATC973-2020), el 27 de octubre siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

octubre siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Magistrada ponente del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela cuestionada por el accionante , solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que esta «se ciñó a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, actuación que se efectuó conforme al caso concreto, y que no puede considerarse arbitraria, ni constitutiva de vulneración de derechos»3. b. La Juez Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla informó, que mediante auto del 27 de marzo hogaño desató el recurso de queja al que alude el actor, estimando bien denegada la apelación que formuló contra el proveído por medio del cual el juzgado de conocimiento ordenó seguir 2 Ejusdem.3 Ibídem.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02918-00 adelante la ejecución cuestionada, ya que esta decisión no es susceptible de ese recurso, razón por la que solicita ser exonerada de responsabilidad en el presente trámite4. c. La titular del Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad, después de memorar las actuaciones que se han desplegado en el referido juicio compulsivo, se opuso al éxito de lo pretendido por el tutelante, tras señalar que estas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico5. d. La Juez Tercera Civil Municipal de Soledad dijo

éxito de lo pretendido por el tutelante, tras señalar que estas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico5. d. La Juez Tercera Civil Municipal de Soledad dijo desconocer lo manifestado por el promotor del amparo, ya que, si bien conoció del proceso ejecutivo hipotecario censurado, mediante providencia del 28 de mayo de 2019, resolvió dejar sin efectos lo actuado y, en consecuencia, rechazó la demanda, por carecer de competencia en consideración al factor territorial, por lo que ordenó la remisión de la misma y sus anexos a los jueces civiles municipales de la aludida capital6. e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

4 Ibídem.5 Cit.6 Ob.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02918-00

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la

particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También seRad. No. 11001-02-03-000-2020-02918-00 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. T-878/07 y T-430/17).

3. Bajo los anteriores lineamientos, de entrada se advierte que la protección suplicada por el señor Cervantes Quintero resulta improcedente, pues, de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias, se observa que éste no está habilitado para instaurar la demanda de protección en relación con la queja enrostrada contra las decisiones adoptadas dentro proceso ejecutivo con título hipotecario que Clara Patricia Vides Sierra promovió en contra de Dayana Paola Galván Ospino , con radicado No. 2019-00528-00, toda vez que, aunque en dicha actuación el

hipotecario que Clara Patricia Vides Sierra promovió en contra de Dayana Paola Galván Ospino , con radicado No. 2019-00528-00, toda vez que, aunque en dicha actuación el accionante fue reconocido como apoderado de la demandada, esa circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las citadas actuaciones mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estimeRad. No. 11001-02-03-000-2020-02918-00 pertinente solicitar ante un juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, bajo la figura de la agencia oficiosa. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC9361-2020). Por tanto, como el aquí interesado no es el directo agraviado con el juicio compulsivo que critica, es claro queRad. No. 11001-02-03-000-2020-02918-00 no está legitimado para incoar la presente acción constitucional en nombre propio, pues, como se ha indicado en anteriores oportunidades, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios»7, criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base

reclamar el amparo de los propios»7, criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (C. C. T-674/97, citada en T-282/12). Además, como el actor tampoco esgrimió ninguna situación configurativa de una posible agencia oficiosa, no es factible que la Sala entre a analizar de fondo la queja elevada en relación con la memorada ejecución.

4. Ahora, y para ahondar en razones de la improcedencia del resguardo frente a lo anterior, aunque se pasara por alto la anterior situación, igualmente no podría esta Corte estudiar la aludida tacha, ya que la misma fue objeto de revisión constitucional en sentencia del 24 de enero de los corrientes , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en la que se negó el resguardo implorado por incumplir el requisito de procedibilidad general de la subsidiariedad , decisión que fue confirmada parcialmente el 13 de mayo siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma

resguardo implorado por incumplir el requisito de procedibilidad general de la subsidiariedad , decisión que fue confirmada parcialmente el 13 de mayo siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma 7 CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706-01, reiterada en STC5718-2016, STC117922016 y STC119-2017.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02918-00 ciudad, al acceder a la protección suplicada respecto del «envío del expediente a los juzgados de ejecución sin que aquel recurso (la queja) estuviera resuelto »8, actuación que fue remitida a la Corte Constitucional, sin que hasta el momento se haya adoptado decisión acerca de su escogencia o exclusión de revisión, en razón a la suspensión de términos que apenas levantó la Sala Plena de dicha Corporación el pasado 17 de abril (Boletín No. 49), en relación con asuntos concretos sometidos a su consideración, previa autorización a las Salas de Revisión.

5. De otra parte, basta decir en lo que toca con el reproche endilgado contra las decisiones atrás demarcadas, respecto del cual el actor sí está legitimado 9, que el mismo debe desestimarse, habida cuenta que, sin asomo de duda, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señalada en la hipótesis prevista en el punto

inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señalada en la hipótesis prevista en el punto 4.6.2. de la sentencia SU-627 de 201510, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia del evento sugerido en el punto 4.6.2.2. de dicha providencia, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” , para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 8 Se aclara que no existe temeridad ni cosa juzgada constitucional, porque, de un lado, no hay identidad de partes y de hechos, y de otro, como seguidamente se explica, no ha sido excluido de revisión el susodicho expediente. 9 Dado que fue quien en nombre propio presentó la demanda de tutela. 10 Que unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02918-00 Acerca de la anterior temática, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese

señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 11, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, pues, proceder de esta manera, «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC6711-2020).

6. Corolario de lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta

Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en

11 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02918-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. No. 11001-02-03-000-2020-02918-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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