🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9594-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9594-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9594-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02920-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan José Vanegas López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el trámite del recurso extraordinario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al rechazar la demanda extraordinaria de revisión que promovió frente aRad. No. 11001-02-03-000-2020-02920-00 la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, en el marco del juicio restitución de inmueble arrendado que Claudia Esperanza Rodríguez Jiménez adelantó en su contra.

Por lo tanto, sus aspiraciones van encaminadas a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, « revocar el auto adiado el diecinueve (19) de octubre del presente año que decide confirmar el auto del diez (10) de marzo de

se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, « revocar el auto adiado el diecinueve (19) de octubre del presente año que decide confirmar el auto del diez (10) de marzo de 2020 que rechaza la demanda de revisión », y, como consecuencia de ello, «tener como subsanado el escrito presentado el doce (12) de febrero de 2020 con relación a la inadmisión de la demanda, y en su defecto continuar con el siguiente trámite».

2. Como fundamento fáctico de lo reclamado señaló en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que, de una parte, subsanó la demanda en los puntos que le fueron requeridos, y de la otra, su contraparte «guardó silencio» en todos los traslados que le concedieron, la Colegiatura accionada rechazó la demanda que contenía el recurso extraordinario de revisión, y, aunque interpuso recurso de súplica la Magistrada que seguía en turno confirmó lo resuelto, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 28 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02920-00 a.) La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil

la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02920-00 a.) La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué puntualizó, que se remite a los argumentos expuestos en el proveído que resolvió sobre el recurso de súplica formulado en el marco del juicio criticado. b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02920-00

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el pasado 19 de octubre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual se resolvió «confirmar» en sede de súplica, el auto emitido el 10 de marzo anterior por el magistrado sustanciador, mediante el cual se rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión que Juan José Vanegas López, aquí inconforme, promovió frente a la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, en el marco del juicio de restitución de inmueble arrendado que Claudia Esperanza Rodríguez Jiménez adelantó en su contra, pues en sentir de aquél, sí cumplió con los requisitos para la admisión del libelo.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a las pruebas obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por las razones que a continuación se anotan, a saber: 3.1. Juan José Vanegas López, tutelante, con fundamento en la causales 6ª, 7ª y 8ª de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del proceso, solicitó

3.1. Juan José Vanegas López, tutelante, con fundamento en la causales 6ª, 7ª y 8ª de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del proceso, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del litigio en comento, alegando en lo esencial, y de manera general, la indebida valoración probatoria de la sentencia confutada, en punto de la existencia de un contrato de arrendamiento respecto del predio de aduce poseer, sin explicar 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02920-00 puntualmente de qué manera se configura cada una de las causales invocadas. 3.2. Mediante proveído proferido el 7 de febrero de la anualidad que avanza, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué inadmitió la demanda, entre otras, por incumplir con las previsiones del numeral 4º del artículo 357 ídem, pues «no se señala los hechos en debida forma, esto es, cada una, de las tres causales deben expresar independientemente los supuestos fácticos que le sirvan de fundamento». 3.3. El aquí actor, en cumplimiento de lo ordenado allegó nuevo escrito, transcribiendo nuevamente las causales invocadas y exponiendo los hechos así: «PRIMERO: El operador judicial, desde ningún punto de vista, centra en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la parte pasiva, al manifestar que el consentimiento de su poderdante se encontraba viciado, debido al estado de alicoramiento o embriaguez que se encontraba al

apoderado de la parte pasiva, al manifestar que el consentimiento de su poderdante se encontraba viciado, debido al estado de alicoramiento o embriaguez que se encontraba al momento de estampar su firma en el referido documento [contrato de arrendamiento]. (…) SEGUNDO: En el mismo sentido al momento de proferirse el fallo en litigio (…) el día 8 de noviembre del año 2019 había radicado en el Juzgado, memorial (…) solicitando la suspensión del proceso por (…) prejudicialidad (…) mientras culminaba la investigación de carácter penal, interpuesta en contra de la demandante y otros. (…) TERCERO: De la misma manera en el momento de dictarse la providencia judicial, la parte pasiva, se encontraba acéfalo de defensa técnica, por cuanto, su apoderado judicial había renunciado al poder a él conferido. (…) CUARTO: Obsérvese que los testimonios arrimados por la parte actora en su mayor parte son de Bogotá D.C., es decir, desconocen por completo donde queda el inmueble 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02920-00 rural arrendado, los cuales fueron definitivos al momento de tomar la decisión de fondo. (…) QUINTO: Desconoció lo ordenado por el Juez Constitucional, como lo era concentrarse en el tema exceptivo relacionado con la existencia de la obligación e inexistencia del contrato por nulidad. (…) SEXTO; Amén de lo anterior, el Juzgado (…) emite sentencia de fondo, que en su

exceptivo relacionado con la existencia de la obligación e inexistencia del contrato por nulidad. (…) SEXTO; Amén de lo anterior, el Juzgado (…) emite sentencia de fondo, que en su artículo primero resuelve: Negar las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E INEXISTA DEL CONTRATO por NULIDAD (…)». 3.4. El 10 de marzo siguiente, se resolvió «RECHAZAR» la demanda de revisión, con sustento en que el interesado «no cumplió con (…) la carga de concretar: “los hechos en debida forma, esto es, para cada de las tres causales se deben expresar independientemente los supuestos fácticos concreto que le sirven de fundamento” pue, valga aclarar, que con unos mismos hechos abarcó las causales de revisión sexta, séptima y octava, de manera que no lo ajustó de manera precisa a los contornos de las causales esgrimidas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en AC3952-2017». 3.5. Finalmente, el 19 de octubre último, y en sede de súplica, se confirmó en su integridad la decisión confutada, tras considerar que, el recurrente «en lugar de aquilatar las circunstancias que materializaban cada una de las causales, como se le había exigido, optó por una argumentación confusa y amalgamada, impidiendo así cualquier tipo de correlación con alguna de las hipótesis normativas esgrimidas (…). La claridad y precisión por la que propugna el ponente, que en la demanda y subsanación brillan por su ausencia,

impidiendo así cualquier tipo de correlación con alguna de las hipótesis normativas esgrimidas (…). La claridad y precisión por la que propugna el ponente, que en la demanda y subsanación brillan por su ausencia, está acorde con la jurisprudencia patria, que pide en este campo una “carga argumentativa cualificada”».

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura

6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02920-00 criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se analizaron los argumentos expuestos por éste en el mismo sentido a través del recurso vertical formulado contra la decisión de primer grado, frente a la normatividad aplicable, permitiendo concluir, más allá

en la decisión criticada se analizaron los argumentos expuestos por éste en el mismo sentido a través del recurso vertical formulado contra la decisión de primer grado, frente a la normatividad aplicable, permitiendo concluir, más allá de que se prohíje o no tal elucubración, que en efecto el escrito de demanda no cumplía con los parámetros necesarios para su admisión, en la medida que al tratarse de un recurso extraordinario, a más que se formula por apoderado judicial, requiere de cierta técnica y concreción en las causales invocadas y su justificación, lo que a todas luces resultó insuficiente. En relación con el requisito del numeral 4º del artículo 357 del C.G. del P., esta Sala ha indicado que «es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02920-00 concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear

esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio» AC756-2020.

5. En punto del análisis de providencias judiciales en a través de este mecanismo, esta esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la

acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02920-00

6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a las aquí inconformes, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez

Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

7. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional

ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02920-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...