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CSJ - STC9595-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9595-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9595-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02928-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Julio Andrioly Freyle en su condición de Autoridad tradicional de la Comunidad Wayúu de Mauripao, Resguardo de la Alta y Media Guajira , y en representación del señor miembro de la colectividad, Wilmer David González Brito , contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo en la condición citada, reclama la protección constitucional de los derechosRad. No. 11001-02-03-000-2020-02928-00 fundamentales de González Brito al debido proceso, a la salud, a la «identidad étnica y cultural», a «tener una familia y no ser separado de ella », a la « unidad familiar », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión del auto pronunciado el pasado 4 de septiembre, donde se desatendió la petición elevada por el apoderado judicial de éste, tendiente a que el cumplimiento de la pena impuesta en primera instancia pueda ser cumplida en el

ocasión del auto pronunciado el pasado 4 de septiembre, donde se desatendió la petición elevada por el apoderado judicial de éste, tendiente a que el cumplimiento de la pena impuesta en primera instancia pueda ser cumplida en el resguardo indígena mencionado. Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, «autorizar al señor González Brito a cumplir su sentencia condenatoria al interior de la Comunidad Indígena Wayúu de Mauripao del Resguardo de la Alta y Media Guajira».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, condenó al exgobernador del Departamento de la Guajira Wilmer David González Brito, a la pena principal de 120 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de «cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal» , así como determinador del delito de «corrupción al sufragante»; que por lo anterior, y en vista de los padecimientos médicos del sentenciado, además del hecho de encontrarse separado de su familia, solicitó ante dicha Colegiatura que la condena impuesta al señor González Brito pudiera ser descontada en «su territorio

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02928-00 ancestral», pedimento que no fue atendido por falta de

González Brito pudiera ser descontada en «su territorio 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02928-00 ancestral», pedimento que no fue atendido por falta de legitimación en la causa. Comenta que fue entonces cuando el propio apoderado judicial del miembro de su comunidad, elevó la misma petición ante la Corte, la que también fue desestimada en proveído del 4 de septiembre de los corrientes, con fundamento en que a la fecha, aquél no se encuentra privado de la libertad, máxime porque la sentencia de primer grado condenatoria aún no se encuentra en firme, por cuanto se está surtiendo el trámite de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corporación, circunstancias éstas por las que acude a la presente vía residual, por no contar con otro medio de defensa idóneo.

3. Una vez asumido el trámite, el 28 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, además de indicar que el accionante carece de legitimación en la causo por activa, hizo énfasis en que la inconformidades aludidas por aquél « de cara a las providencias proferidas por esta instancia carecen de fundamento, toda vez que éstas se emitieron con total apego al ordenamiento jurídico, con

en que la inconformidades aludidas por aquél « de cara a las providencias proferidas por esta instancia carecen de fundamento, toda vez que éstas se emitieron con total apego al ordenamiento jurídico, con respeto de los derechos y garantías fundamentales que asisten a las 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02928-00 partes y sujetos procesales. Se hace así evidente que, a través de un ejercicio inadecuado de la acción de amparo, se busca eludir el cumplimiento de una sentencia proferida con respeto a todas las garantías constitucionales y desconocer el desarrollo propio de la administración de justicia por la vía ordinaria. En este mismo sentido, es imprescindible tener en cuenta que el señor WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO está eludiendo la acción de la justicia, pues desde que se profirió la sentencia no se ha hecho presente a asumir las consecuencias de las conductas delictuales por las cuales fue condenado, encontrándose hoy prófugo de la justicia». b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de

consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02928-00

2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin

jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07).

3. En el presente asunto, el señor Carlos Julio Andrioly Freyle como Autoridad tradicional de la Comunidad Wayúu de Mauripao, Resguardo de la Alta y Media Guajira, pretende a través de este mecanismo excepcional de protección, concretamente, que se deje sin valor ni efecto el auto dictado el 4 de septiembre de la presente anualidad por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la petición elevada por el apoderado judicial del condenado González Brito , exgobernador de La

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02928-00 Guajira y miembro de su comunidad, para que se le

judicial del condenado González Brito , exgobernador de La 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02928-00 Guajira y miembro de su comunidad, para que se le permitiera a éste cumplir su condena en el Resguardo Indígena.

4. No obstante, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias se advierte, sin asomo de duda, el fracaso del resguardo implorado, en razón a que el tutelante está censurando u na decisión adoptada en el marco de un proceso penal donde no figura como sujeto procesal 1, por lo que es incontrovertible, entonces, que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo allí determinado, y por ende, para pedir que se impartan órdenes en uno u otro sentido, así invoquen el derecho superior alegado, pues, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (resalto intencional, CSJ

STC7430-2020).

5. Lo anterior, bajo el entendido que, no es posible a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no

STC7430-2020).

5. Lo anterior, bajo el entendido que, no es posible a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se involucran o intervenga en alguna de las calidades permitidas por la ley, promueva esta acción especialísima para protestar contra las decisiones adoptadas por los juzgadores en ejercicio propio de sus funciones legales, pues, «en punto de la trasgresión de los 1 Según el título IV de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal actúan como partes e intervinientes la Fiscalía General de la Nación, la Defensa, el Imputado y las víctimas.

6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02928-00 derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron [o son] parte en ella» (CSJ STC3986-2020); más aún cuando el gestor del amparo tampoco allegó poder especial para actuar en representación del condenado Wilmer David González Brito, ni adujo o demostró los supuestos que pudieran validar su condición de agente oficioso del mismo, sin que la sola condición de Autoridad Tradicional del

González Brito, ni adujo o demostró los supuestos que pudieran validar su condición de agente oficioso del mismo, sin que la sola condición de Autoridad Tradicional del tantas veces citado resguardo indígena lo habilite per se, a cuestionar las determinaciones tomadas por las autoridades competentes, al interior de las causas judiciales seguidas frente a los miembros del mismo.

6. Por lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02928-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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