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CSJ - STC9596-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9596-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9596-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02582-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Manuel Isaac Ruíz Romero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la actuación penal y la acción constitucional a las que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al buen nombre, a la defensa, al trabajo y «al trato imparcial por parte de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02582-01 administración de justicia », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, i) con las decisiones proferidas el 3 de marzo de los corrientes por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante Barranquilla, en el marco de la audiencia celebrada con el fin de formular las solicitudes legalización de allanamientos, capturas, incautación de

Garantías Ambulante Barranquilla, en el marco de la audiencia celebrada con el fin de formular las solicitudes legalización de allanamientos, capturas, incautación de elementos y formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la causal penal con radicado No. 2019-00763-01, actuación en la que él fungió como fiscal del caso; y, ii) con las providencias emitidas el 5 y 13 de marzo siguiente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos también de la misma ciudad, dentro de la acción de hábeas corpus por él promovida frente a aquel despacho judicial, con radicado interno No. HC 002-2020. Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, «dejar sin efecto las [citadas] decisiones»1.

2. En apoyo de sus reparos aduce en síntesis el apoderado del actor, que en la diligencia penal referida en líneas precedentes, su mandante fue objeto de atropellos e irrespetos por parte del titular del juzgado de control de garantías accionado, al punto que, por fuera de toda consideración y garantía de sus derechos fundamentales, fue sancionado con dos (2) días de arresto, bajo el uso indebido de las funciones correccionales atribuidas al juez 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02582-01

1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02582-01 por la ley de enjuiciamiento penal, comoquiera que, asegura, en compendio, como antecedente a esa decisión dicho funcionario le compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y lo amonestó con una orden injustificada, la cual no procede según la naturaleza de ese acto correccional, supuestamente, por no estar presente a la hora indicada para llevar a cabo la reseñada audiencia, imponiéndole sanción de arresto aduciendo irrespeto hacia él, cuando fue todo lo contrario, simplemente porque su representado, en calidad de fiscal del caso, se opuso a dar respuesta a un interrogante elevado por uno de los defensores de los procesados, hasta tanto no culminara su intervención, la cual también merecía respeto, dadas las constantes interrupciones; y, en ninguna de esas actuaciones se le garantizó, efectivamente, el derecho al debido proceso, pues aunque a su defendido se le dio el uso de la palabra, la aludida autoridad ya había anunciado previamente el sentido de su decisión, lo cual constituye, dice, un prejuzgamiento. Asevera que por si fuera poco, el juez penal municipal acusado ordenó el cumplimiento de la susodicha sanción en

previamente el sentido de su decisión, lo cual constituye, dice, un prejuzgamiento. Asevera que por si fuera poco, el juez penal municipal acusado ordenó el cumplimiento de la susodicha sanción en una URI, a sabiendas que la integridad y la vida de su poderdante podían correr peligro dadas las funciones de su cargo, descuido que luego corrigió ante la salvedad efectuada por éste, quien finalmente fue recluido el 4 de marzo hogaño en el Comando de Policía de esa capital.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02582-01 Refiere que en virtud de lo sucedido, en la fecha atrás señalada su apadrinado formuló contra dicha autoridad acción de hábeas corpus, advirtiendo las sendas vulneraciones al debido proceso que precedieron a la orden de arresto; la pérdida de imparcialidad del fallador y el desconocimiento de lo normado en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004; la falta de motivación de la providencia; y, la violación al principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción; sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada urbe, mediante providencia del 5 de marzo siguiente, declaró improcedente el mecanismo, tras respaldar la actuación del funcionario censurado, y pese a apelar dicha decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial el 13 de marzo de la presente anualidad confirmó lo resuelto, al incurrir en los

apelar dicha decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial el 13 de marzo de la presente anualidad confirmó lo resuelto, al incurrir en los mismos desaciertos del a quo , amén que le reprochó no haber agotado el recurso de reconsideración contra la orden de arresto. Finalmente sostiene, que por todo lo anterior2 las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución, los cuales deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección, el cual resulta procedente conforme con la jurisprudencia constitucional, no obstante que su mandante haya recobrado la libertad3. 2 Entiéndase, todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de amparo, acá condensados.3 Ejusdem.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02582-01

3. Una vez asumido el trámite, luego de haber sido devuelto por competencia el asunto por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte mediante auto del pasado 1° de octubre 4, a través de auto del pasado 26 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Magistrada sustanciadora de la acción

traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Magistrada sustanciadora de la acción constitucional que se debate, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, por no cumplir con los presupuestos generales de procedencia, en la medida que el actor «no utilizó los mecanismos procesales, que tenía para que al interior del proceso, se dilucidara lo pertinente a las razones de su oposición y solicitar la reconsideración de la medida que se le estaba imponiendo», siendo ello la razón por la que confirmó la negativa del mecanismo dispuesta por el a quo dentro de la citada actuación5. b. La Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al éxito del amparo rogado, comoquiera que las decisiones adoptadas en dicho trámite constitucional «corresponden a la aplicación de los conceptos y precedentes constitucionales aplicables, sin que la decisión negativa al solicitante resulte una actuación arbitraria o antojadiza»6. 4 El expediente digitalizado fue remitido al despacho el 23 de octubre siguiente.5 Informe remitido vía correo electrónico a la Secretaría de la Corporación.6 Ibídem.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02582-01 c. El titular del Juzgado Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa misma ciudad, luego de memorar las razones por las cuales tomó las decisiones que critica el accionante dentro de la

c. El titular del Juzgado Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa misma ciudad, luego de memorar las razones por las cuales tomó las decisiones que critica el accionante dentro de la actuación penal que menciona en el escrito de amparo, pidió negar la protección suplicada, con fundamento en que «ningún defecto… se presentó» en estas7. d. La abogada Magaly Romero Vengoechea, quien dijo haber fungido como apoderada del tutelante en la segunda instancia de la acción de hábeas corpus tantas veces comentada, indicó que «pued[e] dar Fe acerca de las afirmaciones que en el escrito de la Acción de Tutela realizó el apoderado del accionante», por lo que respalda el ruego elevado por éste8. e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía

amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía 7 Cit.8 Ob.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02582-01 sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el sub judice, el señor Manuel Isaac Ruíz Romero se duele, concretamente, i) de las decisiones proferidas en audiencia el 3 de marzo de los corrientes por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante Barranquilla, por medio de las cuales se dispuso, en su orden, compulsar copias ante el órgano

Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante Barranquilla, por medio de las cuales se dispuso, en su orden, compulsar copias ante el órgano competente para que éste sea investigado disciplinariamente; amonestarlo verbalmente para que diera respuesta al interrogante formulado por el defensor de uno de los procesados; y, sancionarlo con arresto de dos (2) días por irrespeto a servidor judicial, en el marco de la audiencia celebrada con el fin de formular las solicitudes legalización de allanamientos, capturas, incautación de elementos yRad. No. 11001-02-03-000-2020-02582-01 formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la causal penal con radicado No. 2019-00763-01, actuación en la que el aquí interesado fungió como fiscal del caso; y, ii) de las determinaciones emitidas el 5 y 13 de marzo siguiente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de esa misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales se denegó la acción de hábeas corpus promovida por éste frente al estrado judicial atrás mencionado, con radicado interno No. HC 002-2020, pues en su sentir, en dichas decisiones las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución.

en su sentir, en dichas decisiones las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución.

4. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante frente a las dos últimas decisiones criticadas resulta improcedente, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los pronunciamientos que al respecto de una acción de hábeas corpus se adopten, no pueden ser revisados mediante la presente senda, toda vez que estos, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una excepcional acción constitucional para la defensa de una especifica prerrogativa esencial.

Frente al tema, la Sala ha reiterado que:Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02582-01 «(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto

ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…) » (resalto intencional, CSJ STC281-2020 y STC01092-2020). En igual sentido, esta Corporación ha subrayado la impertinencia del resguardo para atacar disposiciones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal , máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes » (énfasis ajeno al texto, CSJ STC2760-2020 y

imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes » (énfasis ajeno al texto, CSJ STC2760-2020 y STC5527-2020).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02582-01 Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento, lo que a continuación se expone: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo. Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitid a s en otras acciones de naturaleza constitucional , pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (destaco deliberado, CSJ STC6785-2019 y STC5527-2020).

5. Ahora, y para ahondar en razones sobre la impertinencia del resguardo, aunque la Corte también ha considerado que la anterior regla «no impide que a través de la

5. Ahora, y para ahondar en razones sobre la impertinencia del resguardo, aunque la Corte también ha considerado que la anterior regla «no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando “(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa» (CSJ STC515-2020), posición que comparte la jurisprudencia constitucional al señalar que, «i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima», última hipótesis en la que dicha resolución «debe ser valoradaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02582-01 en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas» (C.C. SU-350/19), en lo que concierne al primer evento, esto es, las providencias que niegan dicha herramienta, también es ineludible tener en cuenta si en el asunto materia de análisis hay o no daño consumado, temática sobre la cual existen igualmente abundantes pronunciamientos9, puesto que carecería de objeto el reclamo y, en consecuencia, no tendría sentido

consumado, temática sobre la cual existen igualmente abundantes pronunciamientos9, puesto que carecería de objeto el reclamo y, en consecuencia, no tendría sentido impartir una orden que caería al vacío, siendo perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, únicamente, «cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela », para precisar «si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo» (resalto de la Sala, ejusdem). En ese sentido, en el presente asunto la sanción de arresto impuesta al accionante se hizo efectiva los días 4 y 5 de marzo hogaño, por lo que éste recobró su libertad en esta última data, hecho que evidencia, sin duda alguna, que el daño que irrogó tal actuación se consumó mucho antes de haberse radicado la acción de amparo 10, circunstancia que conlleva a que esta pierda su razón de ser , por carencia actual de su objeto, y si bien el tutelante alega que, por esa razón, con la misma no pretende adentrase en esa temática, sino en el fondo de las decisiones adoptadas en la acción de hábeas corpus criticada, para determinar si son o no razonables, ello no es factible, por no haber tenido ocurrencia el daño durante el trámite de la presente actuación constitucional, de acuerdo con la regla

razonables, ello no es factible, por no haber tenido ocurrencia el daño durante el trámite de la presente actuación constitucional, de acuerdo con la regla 9 Ver al respecto, C.C. T-038/19 y SU-522/19, entre otras.10 El 28 de septiembre de 2020.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02582-01 jurisprudencial reseñada con antelación, suerte que igualmente corren, por lógica consecuencia, la protección suplicada frente a las providencias por medio de las cuales el tutelante fue amonestado y sancionado con arresto. En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha expresado, que «(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ STC003-2020). Además, la Corte ha insistido en que «[a]nte un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una

2008) (…)» (CSJ STC003-2020).

Además, la Corte ha insistido en que «[a]nte un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona”» (Ibídem).

6. De otra parte, basta decir, en relación con la decisión a través de la cual le fueron compulsadas copias al peticionario de cara a establecer si incurrió o no en falta disciplinaria, que el auxilio invocado también resulta improcedente, comoquiera que esa actuación per se no constituye una afrenta a sus garantías fundamentales y, en todo caso, de aperturarse un proceso de esa índole en su contra, podrá ejercer su derecho de defensa y contradicciónRad. No. 11001-02-03-000-2020-02582-01 al interior del mismo, a través de los distintos recursos establecidos por el legislador para esa especie de juicio, pues la adopción de la demarcada determinación no constituye una declaración de responsabilidad frente a la conducta reprochada.

7. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02582-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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