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CSJ - STC9597-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9597-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9597-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00073-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Jaramillo Henao contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y, la Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con ocasión del «impuesto solidario» creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 568 del 15 de abril de 2020.Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00073-01

Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los entes atacados «inaplicar en [su] caso el Decreto 568 de 2020 », y, «la devolución de la suma que se [le] descontó en la mesada del mes de mayo por concepto del impuesto por Covid 19; igualmente dispóngase que por parte de Fiduprevisora S.A. se abstenga de hacer retenciones por el referido impuesto en las

[le] descontó en la mesada del mes de mayo por concepto del impuesto por Covid 19; igualmente dispóngase que por parte de Fiduprevisora S.A. se abstenga de hacer retenciones por el referido impuesto en las mesadas junio y julio de 2020 y en caso de que a la fecha de la sentencia se hayan efectuado los descuentos por tales meses, ordénese su devolución».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que obtuvo su pensión de jubilación por los servicios prestados en la Flota Mercante Gran Colombiana, y por ese concepto percibe la suma de «$10’363.692.oo» mensuales; sin embargo, por cuenta del «impuesto solidario» creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, en el mes de mayo del presente año le descontaron el «15%» sobre dicha suma, circunstancia que, en su sentir, conculcó las garantías invocadas, toda vez que, en primer lugar, el valor deducido le mengua su ingreso mensual y no tiene suficientes recursos para cubrir sus obligaciones financieras y para la manutención de su núcleo familiar; y de otro, afirma, el mandato legislativo referido solamente es aplicable a los «servidores públicos» y no a los «pensionados» de «entidades privadas» como es su caso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

2Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00073-01 a.) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó que el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 goza de presunción de legalidad y conforme

a.) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó que el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 goza de presunción de legalidad y conforme al artículo 215 de la Norma Fundamental, el «único órgano competente para emitir pronunciamientos respecto de las medidas [allí] adoptadas» es la Corte Constitucional. Por otra parte, el gestor no acreditó el supuesto perjuicio irremediable causado por la aplicación del mandato referido, y en todo caso, «la acción de tutela es improcedente en la medida en que este tipo de actos no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela».

b.) A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener lo pretendido con el presente amparo, más aún cuando no acreditó la presencia de un daño irreparable que deba ser conjurado de manera urgente e inmediata por el Juez constitucional. c.) Por su parte, Fiduprevisora S.A. señaló, que el gestor no acreditó la presencia un perjuicio irremediable, por lo que debe desestimarse la solicitud de protección.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que « el accionante se ocupó en adosar copia de sus considerables obligaciones bancarias y familiares, verbigracia los comprobantes de estudio de sus dos hijos mayores de edad, el pago de medicina prepagada; empero, ni aun de allí

ocupó en adosar copia de sus considerables obligaciones bancarias y familiares, verbigracia los comprobantes de estudio de sus dos hijos mayores de edad, el pago de medicina prepagada; empero, ni aun de allí 3Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00073-01 se desprende la causación de un perjuicio irremediable que abra paso a la tutela, habida cuenta que también se observa en el material suasorio como la mesada recibida por el gestor actualmente ronda los $7.000.000 mensuales, que en principio se tienen como suficientes para garantizar el mínimo vital a su familia y un marco destinado a la comodidad o cumplimiento de obligaciones –recientemente adquiridas algunas, por demás-, entre tanto se debate el asunto ante la autoridad judicial pertinente; la dificultad para el pago de tales obligaciones a la fecha, no se traducen en un daño de inconmensurable entidad que de paso a la tutela. De allí que al no evidenciarse la inminencia de un perjuicio irremediable, todas las estimaciones de fondo plasmadas en el libelo, por ejemplo frente al carácter que de sujeto pasivo del Impuesto Solidario pueda tener el señor Hernán Jaramillo Henao o la inaplicabilidad en su caso particular, sean asuntos en los cuales pueda pronunciarse esta Colegiatura, dado que será el Máximo Tribunal Constitucional que a la fecha adelanta el control riguroso sobre la norma, quien defina su alcance». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó

fecha adelanta el control riguroso sobre la norma, quien defina su alcance». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de realizar una relación detallada de sus gastos mensuales y los de su núcleo familiar, a fin de acreditar la vulneración de su mínimo vital.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a

4Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00073-01 toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En el presente caso, el señor Hernán Jaramillo Henao pretende a través del presente mecanismo excepcional de protección, que se ordene a las entidades accionadas la devolución de los dineros descontados con ocasión del «impuesto solidario» creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, pues, en su sentir, esas deduciones le causaron un

ocasión del «impuesto solidario» creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, pues, en su sentir, esas deduciones le causaron un detrimento patrimonial y lo percibido es insuficiente para la manutención de su núcleo familiar y el pago de sus obligaciones financieras.

3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección actualmente se encuentra superado, si en cuenta se tiene que en sentencia C-293 de 2020 del 5 de agosto pasado la Corte Constitucional declaró inexequibles «los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 ‘Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020’ »; además, dispuso que esa decisión tiene efectos

5Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00073-01 «Retroactivos», y en consecuencia, ordenó que «los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021» . En esas condiciones , habrá de confirmarse lo resuelto aunque exista carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de

pagarse en 2021» . En esas condiciones , habrá de confirmarse lo resuelto aunque exista carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC852-2020).

4. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 6Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00073-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

6Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00073-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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