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CSJ - STC9598-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9598-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC9598-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00187-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noveimbre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Javier y Diomedes Oliva Carrillo Moreno contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, también de dicha urbe , así como la parte activa del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01 proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias emitidas el 15 de noviembre de 2019 y 29 de julio de los corrientes, dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa que Flor de María, Genny Orlando, Yonny Eder, Jhonson Henry y Ciro Carrillo Moreno promovieron en contra suya y de Ana de Jesús

julio de los corrientes, dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa que Flor de María, Genny Orlando, Yonny Eder, Jhonson Henry y Ciro Carrillo Moreno promovieron en contra suya y de Ana de Jesús Moreno Corredor, ya fallecida, con radicado No. 201801040-00. Exigen entonces, para la protección de su debido proceso, «DECLARAR LA NULIDAD » de las demarcadas decisiones1.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en cuanto resulta relevante para la definición de la instancia, aducen en lo esencial los actores, que a través de escrito radicado el 13 de noviembre de 2019 por su apoderado judicial, solicitaron al Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta declarar la pérdida de competencia en el litigio referido en líneas precedentes, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por no haber emitido sentencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la recepción del expediente, ante la pérdida de competencia del juez a quien inicialmente le fue repartido el asunto, y que fue ordenada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 22 de julio de 2018 (STC10758-2018). 1 Conforme a la demanda de tutela acopiada en el expediente digitalizado remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.

2Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01 Aseveran que el 15 de noviembre siguiente, durante la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la

2Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01 Aseveran que el 15 de noviembre siguiente, durante la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual había sido programada con antelación a la mentada solicitud, el citado funcionario la negó aduciendo que la norma invocada no establecía sanción alguna para el juez al que le fuera enviado el proceso en aplicación de la norma en comento, argumento que respaldó haciendo cita de un extracto del fallo de tutela del 14 de diciembre de 2017 (STC21350-2017), emitida por esta Corporación. Finalmente sostienen, que pese a ser apelada dicha decisión por su mandatario judicial, el Despacho negó su concesión, tras esgrimir que ésta no estaba enlistada en el canon 321 del mentado Estatuto Procesal, por lo que aquél presentó de manera directa el recurso de queja, el cual, después de tenerse por subsanada su formulación, ya que primero se debió interponer el de reposición, fue admitido, siendo asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital, quien mediante proveído del 29 de julio hogaño, declaró bien denegada la alzada al respaldar el fundamento expresado por el a quo , razón por la que estiman que las instancias judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental con lo resuelto, el cual debe ser corregido a través de este

instancias judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental con lo resuelto, el cual debe ser corregido a través de este mecanismo de especial protección2.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2 Ejusdem. 3Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01 a. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta se limitó a manifestar que se atiene a lo considerado en el proveído que dispuso declarar bien denegada la alzada frente a la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2019, dentro del juicio declarativo a que alude el accionante, la cual profirió en cumplimiento de la orden que le fue impartida por el Tribunal en sentencia de tutela del 15 de junio del año en curso3. b. Los vinculados Flor de María, Genny Orlando, Yonny Eder, Jhonson Henry y Ciro Carrillo Moreno, luego de hacer algunas conjeturas respecto del litigio censurado, se opusieron a la concesión del resguardo implorado, con fundamento en que el promotor no tiene razón en sus afirmaciones, quien ha pretendido dilatar que se defina nuevamente el asunto4. c. El Juez Quinto Civil Municipal de la mentada ciudad indicó que en el audio contentivo de la audiencia celebrada el 15 de noviembre del año anterior, están consignadas las razones que tuvo para negar la solicitud de pérdida de

c. El Juez Quinto Civil Municipal de la mentada ciudad indicó que en el audio contentivo de la audiencia celebrada el 15 de noviembre del año anterior, están consignadas las razones que tuvo para negar la solicitud de pérdida de competencia deprecada por los tutelantes, el cual podría ser verificado en el expediente digitalizado que remitió a través de la secretaría del despacho5. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 Informe que hace parte del expediente en copia digital allegado.4 Ibídem.5 Cit. 4Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01 El Juez constitucional de primera instancia, después de hacer un compendio de las actuaciones realizadas al interior del juicio declarativo cuestionado, negó la protección suplicada, tras considerar frente a la providencia emitida el 15 de noviembre de 2019 por el juzgado municipal acusado, por medio de la cual negó declarar la pérdida de competencia invocada por los accionantes, que «se aprecia coherente, razonable y motivada», amén que fue sustentada con «un aparte de la sentencia STC21350-2017» de la Corte Suprema de Justicia. Agregó, en relación con el proveído del 29 de julio de la anualidad que avanza, a través de la cual se resolvió declarar bien denegada la alzada frente a la anterior determinación, que igualmente el reclamo resulta improcedente, ya que, a más que éste se emitió en virtud de una orden constitucional dada por ese mismo Tribunal 6, lo decidido no se aprecia caprichoso o antojadizo, dado que se ajusta a la

más que éste se emitió en virtud de una orden constitucional dada por ese mismo Tribunal 6, lo decidido no se aprecia caprichoso o antojadizo, dado que se ajusta a la normatividad adjetiva civil aplicable7. LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes replicaron el anterior fallo, insistiendo en los argumentos que expusieron como sustento de la queja constitucional8. CONSIDERACIONES 6 Mediante fallo del 25 de junio hogaño, dentro del radicado No. 2020-00112-00, dicha Corporación ordenó a ese despacho judicial, tramitar y decidir el recurso de queja, sin indicarle sentido alguno.7 Decisión acopiada al archivo digital remitido vía correo institucional.8 Escrito allegado por la misma senda. 5Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por los señores Edgar Javier y Diomedes Oliva Carrillo Moreno, de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente que las determinaciones emitidas el 15 de noviembre de 2019 y 29 de julio de los corrientes, a través de las cuales los Juzgados Quinto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, resolvieron, en su orden, «Abstenerse de declararse incompetente »; y, declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la anterior decisión,

6Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01 respectivamente, dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa que Flor de María, Genny Orlando, Yonny Eder, Jhonson Henry y Ciro Carrillo

respectivamente, dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa que Flor de María, Genny Orlando, Yonny Eder, Jhonson Henry y Ciro Carrillo Moreno promovieron en contra de los aquí interesados y de Ana de Jesús Moreno Corredor, ya fallecida, con radicado No. 2018-01040-00, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que puedan ser censuradas en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

3. En efecto, es claro el artículo 121 del Código General del Proceso en advertir, que: «Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá

sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis 7Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01 (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula  --------- la actuación posterior que realice el juez

respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula  --------- la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada» (resalto intencional). 8Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01 Como se puede apreciar, sin dubitación alguna, la pérdida de competencia a la que alude el inciso segundo del canon transcrito, sólo fue prevista por el legislador para el Juez o Magistrado que incumpla los términos previstos en el inciso primero de dicho precepto, incluidas en estos la prórroga a la que alude el inciso quinto ibídem, quedando excluidos, por tanto, el fallador que recibe el expediente 9, luego de declarada dicha sanción por parte del funcionario

prórroga a la que alude el inciso quinto ibídem, quedando excluidos, por tanto, el fallador que recibe el expediente 9, luego de declarada dicha sanción por parte del funcionario que inicialmente le fue repartido el asunto, pues, nada dispuso la norma frente a este último, y al estar proscrito en nuestro ordenamiento jurídico la imposición de sanciones con base en interpretaciones extensivas o analógicas, resulta impertinente, entonces, colegir lo contrario. Ahora, nótese, que lo que sí contempló el aludido canon, como un deber, es que el juzgador que recibe el proceso debe informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción de este y la emisión de la respectiva sentencia, para efectos de la calificación de desempeño, en tanto que en el inciso octavo se dispuso que el vencimiento de los términos allí previstos deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio para dicha evaluación10. En este mismo sentido se manifestó, aunque no explícitamente, la Corte Constitucional en la sentencia 9 Ya sea Juez o Magistrado.10 Como se puede ver, aquí el legislador no hizo distinción; luego, entonces, no es dable al interprete hacerla. 9Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01 C-433 de 201911, al referirse, grosso modo, acerca de lo que el legislador estableció en dicho precepto, en los siguientes términos:

9Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01 C-433 de 201911, al referirse, grosso modo, acerca de lo que el legislador estableció en dicho precepto, en los siguientes términos: «Según se indicó anteriormente, el artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho». Y en sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2017 (STC21350-2017), la Corte arribó a la misma conclusión, al respaldar la decisión de no declarar la pérdida de competencia adoptada por una Magistrada a la que le había sido remitido un proceso ordinario por parte de un

respaldar la decisión de no declarar la pérdida de competencia adoptada por una Magistrada a la que le había sido remitido un proceso ordinario por parte de un compañero de Sala, con fundamento en lo establecido en la reseñada norma, tras señalar, que: «De la transcripción antes vista se deduce que se efectuó una argumentada y razonable exposición de los criterios que fundaron 11 Que estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 121 (parcial) del C.G.P. 10Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01 la resolución adoptada, en tanto que efectivamente no existe norma expresa que imponga la pérdida de competencia para el segundo funcionario que recibe la actuación en la respectiva instancia, motivo por el cual la decisión de 18 de septiembre de 2017 no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo» (destaco ajeno al texto). Por consiguiente, no le asiste razón a los accionantes cuando afirman que el juez municipal acusado desconoció la normatividad adjetiva civil aplicable, pues es claro que su petición no era procedente a la luz de lo explicado con antelación; luego, entonces, hizo bien dicho funcionario en abstenerse de declarar la pérdida de competencia deprecada; de ahí que, no aprecia la Sala que la primera de las decisiones criticadas sea arbitraria o caprichosa.

antelación; luego, entonces, hizo bien dicho funcionario en abstenerse de declarar la pérdida de competencia deprecada; de ahí que, no aprecia la Sala que la primera de las decisiones criticadas sea arbitraria o caprichosa.

4. Por otra parte, en lo que toca con la queja enrostrada contra la decisión por medio de la cual la juez del circuito censurada declaró bien denegada la alzada propuesta por los aquí interesados contra la anterior determinación, igualmente advierte la Corte que la protección rogada es improcedente, comoquiera que, al no estar esa clase de providencia enlistada en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 321 del comentado Estatuto Procesal, ni estar expresamente señalado en norma especial su procedencia, era obvio que el aludido remedio debía rechazarse por impertinente, circunstancia que deja al descubierto la razonabilidad de las demarcadas decisiones.

11Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01

5. Así las cosas, no puede sostenerse , entonces, como lo sugiere insistentemente los promotores del resguardo, que en las decisiones criticadas se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales , no siendo, pues, la simple

como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales , no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las mismas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7700-2020).

6. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ

STC7686-2020).

7. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes, para respaldar el fallo confutado.

DECISIÓN

12Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

suficientes, para respaldar el fallo confutado.

DECISIÓN

12Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Rad. nº. 54001-22-13-000-2020-00187-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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