🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9598-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9598-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9598-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02371-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Román Zambrano Trujillo y Flor Marina Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Cali, y citadas l as partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido a continuación del amparo con radicado 76001-3103-0192022-00040.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02371-00

2 Manifestaron que promovieron una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, porque en el proceso ejecutivo que inició Hernán Bueno en contra de ellos, en sentencia de 18 de febrero de 2022 dispuso seguir adelante la ejecución lo que lesionó sus derechos Explicaron que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali negó la protección reclamada, decisión que revocó el

18 de febrero de 2022 dispuso seguir adelante la ejecución lo que lesionó sus derechos Explicaron que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali negó la protección reclamada, decisión que revocó el Tribunal Superior el 27 de abril posterior y dejó sin efectos el fallo mencionado y le impuso al Juzgado allí accionado definir, de nuevo, la ejecución reprochada. Advirtieron que el Juzgado de Pequeñas Causas, para cumplir el mandato constitucional, profirió sentencia de 6 de mayo de 2022, decisión en la que insistió en continuar con la ejecución del cobro propuesto en su contra, lo cual, en su sentir, evidenció el incumplimiento de lo ordenado. Por lo expuesto, iniciaron el trámite incidental aquí criticado y si bien el a quo resolvió sancionar al titular del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali con multa de tres (3) SMLMV, el Tribunal Superior ahora accionado al definir el grado jurisdiccional de consulta, el 17 de junio de 2022 revocó esa determinación, absolviendo al incidentado. Manifestaron que con ese pronunciamiento la Corporación quebrantó sus garantías, toda vez que «el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, obró conforme lo ordenó elRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02371-00 3 mismo Tribunal y ahora el Tribunal se contradice (…). Considera[n que] se contradijo en su primer pronunciamiento, presum [en] además muy seguramente dejó sin elementos jurídicos al Juzgado Diecinueve Civil del

3 mismo Tribunal y ahora el Tribunal se contradice (…). Considera[n que] se contradijo en su primer pronunciamiento, presum [en] además muy seguramente dejó sin elementos jurídicos al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito» (sic).

2. En consecuencia de lo anterior, solicitaron revocar la providencia reprochada al Tribunal Superior, y « confirmar la decisión de desacato del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en incidente mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción de tutela no procede frente a resoluciones derivadas del «incidente de desacato », dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a « la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse,

resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, asíRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02371-00 4 como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (Ver CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021). No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario, «encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 0088100, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez

autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas en STC10540-2021). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02371-00 5 Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales

procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02371-00 5 Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, los accionantes reprochan lo decidido en el auto de 17 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali, en sede de consulta, revocó la sanción impuesta por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad al titular del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, consistente en multa de tres (3) SMLMV para, en su lugar, absolver a ese funcionario. 2.1 Establecido lo anterior y revisado el mencionado

Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, consistente en multa de tres (3) SMLMV para, en su lugar, absolver a ese funcionario. 2.1 Establecido lo anterior y revisado el mencionado auto, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa desafuero ni irregularidad lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrirle paso a este mecanismo extraordinario. En efecto, se encuentra que la Corporación accionada estimó razonablemente el obedecimiento de la sentencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02371-00 6 tutela proferida el 27 de abril de 2022 en sede de impugnación y donde se había ordenado: «dejar sin efecto la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en el proceso ejecutivo materia de queja constitucional, por incurrir en causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial (…). [Y] ORDENAR al Juez Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, que en el término de quince (15) días, (…) proceda a proferir nueva sentencia, atendiendo lo consignado en esta providencia». Se observa que el Tribunal Superior de Cali destacó que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad

nueva sentencia, atendiendo lo consignado en esta providencia». Se observa que el Tribunal Superior de Cali destacó que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad constitucional sancionó al Juez incidentado porque, en su criterio, éste no había ahondado sobre el posible pago de $4.000.000 por parte de los accionantes al ejecutante en el asunto allí censurado, cuestión sobre la cual expuso que, si bien en el fallo de tutela se señaló la existencia de ese abono, también se expuso que el «comprobante era ilegible» y, asimismo lo estimó el funcionario allá accionado al dictar la nueva sentencia en audiencia de 18 de mayo de 2022. Tras citar, in extenso, las consideraciones vertidas en esa última providencia, el Tribunal argumentó que se había dado estricto cumplimiento al mandato constitucional porque el fallador allí convocado resolvió lo pertinente sobre los tres (3) puntos que generaron la concesión del amparo, relacionados con posibles pagos de los deudores, asimismo, insistió en que lo concerniente al abono de los $4.000.000 fue materia de debate probatorio en la referida audiencia, ya que el Juzgador suscitó un « careo» entre las partes y de allíRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02371-00 7 concluyó que dicho monto no podía imputarse a la deuda objeto de cobro, actividad que, en palabras del aquí accionado, respondió a «la autonomía e independencia que constitucionalmente le es dada

7 concluyó que dicho monto no podía imputarse a la deuda objeto de cobro, actividad que, en palabras del aquí accionado, respondió a «la autonomía e independencia que constitucionalmente le es dada al juez para la toma de sus decisiones –Art. 228 de la C.P.-, en concordancia del Art. 5º de LEAJ, en el caso presente, el accionado tomó su convencimiento a partir de los elementos de juicio que recaudó en el proceso (…), por ello, independientemente de que se comparta o no esa reflexión, el Juez Constitucional no puede menos que respetarla porque, en términos generales, acató lo que se le ordenó (…) y no existe razón alguna para (…) la imposición de sanción por desacato».

3. Como se advirtió, la providencia anterior no revela arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, ya que el Tribunal contrastó el mandato constitucional contenido en la sentencia de 27 de abril de 2022, con la actividad del Juez incidentado y de allí extrajo que éste no se apartó de lo ordenado, pues por el contrario, proveyó sobre las cuestiones que se le indicaron, a la luz de las pruebas recaudadas en la ejecución antes criticada.

Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener los solicitantes con la argumentación expuesta, puesto que esa circunstancia no permite predicar desafuero, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

la argumentación expuesta, puesto que esa circunstancia no permite predicar desafuero, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

4. En consecuencia, el amparo no prospera.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02371-00

8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Román Zambrano Trujillo y Flor Marina Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...