CSJ - STC9599-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9599-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC9599-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00147-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular por él promovida contra laRad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01 sucursal del Banco Popular S.A. en la ciudad de Cartago, Valle, con radicado No. 2019-00141-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, «tener como notificada a la entidad referida en [su] acción popular», y, en consecuencia, «tener como no
resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, «tener como notificada a la entidad referida en [su] acción popular», y, en consecuencia, «tener como no contestada [su] acción popular y continuar la etapa procesal siguiente».
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que aunque en el marco del citado asunto «notifi[có] a la entidad accionada», el Juzgado cognoscente «no impulsa» el trámite a la etapa siguiente, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago puntualizó, que «en ningún caso ha incurrido en mora judicial para realizar las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de[l] trámite constitucional o que ha sido “renuente” en la tramitación (…) de la cual el accionante deduce vulneración a sus garantías constitucionales, antes bien, se han librado las comunicaciones correspondientes dando a conocer el inicio de la misma a los entes vinculados (…); así mismo se fijó “AVISO” en la Secretaría de este Despacho, (…),e igualmente, se ordenó, que (…) se publicara en la Oficina de Apoyo Judicial y, en la página web de la Rama Judicial; publicaciones éstas que, cabe anotar, se surtieron satisfactoriamente el
Despacho, (…),e igualmente, se ordenó, que (…) se publicara en la Oficina de Apoyo Judicial y, en la página web de la Rama Judicial; publicaciones éstas que, cabe anotar, se surtieron satisfactoriamente el 13 de Octubre de 2.019 como se verifica en el Auto 032, calendado el 17 2Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01 de Enero del 2.020 »; a más de agregar, que la tardanza enrostrada se debe al incumplimiento de las cargas procesales del actor, en punto de la notificación del accionado, según el numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso.
b. El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad informó, que no conoce del asunto constitucional cuestionado, ni de hecho ningún otro de esa índole promovido por el aquí accionante. c. El Procurador Provincial de Cartago pidió denegar la protección reclamada, porque la entidad que representa no ha vulnerado garantía esencial alguna del gestor. d. El Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial del citado municipio, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo y la Defensora del Pueblo –Regional Valle del Cauca, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el
Defensora del Pueblo –Regional Valle del Cauca, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, porque «el inciso 3º del artículo 5º de la Ley 472 de 2020 prescribe que “… promovida la acción es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el 3Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01 funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición que corresponda”. Ello, empero, no releva al actor popular de cumplir con la carga procesal de la notificación a la accionada. Tampoco de adelantar las publicaciones necesarias para la continuación del trámite, mismas que en este caso ya fueron efectuadas», aserto que sustentó en dos pronunciamientos emitidos sobre el particular por esta Corte. LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo, pidiendo la nulidad de lo actuado, «al no vincular al banco referido en la tutela, violando aparentemente [el] debido proceso por indebida notificación a tercer interesado».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al
judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 4Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01
2. En el presente asunto se observa, que el ciudadano Javier Elías se duele, concretamente, de la falta de impulso procesal al interior de la acción popular por él adelantada contra el Banco Popular S.A. pues según su dicho, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago no se ha percatado que existe constancia en el expediente de la notificación del auto admisorio a la entidad convocada
3. Tienen trascendencia para la presente decisión los siguientes hechos extraídos de la versión digitalizada del expediente del proceso cuestionado. 3.1. Luego de que el aquí accionante interpusiera «recurso de reposición y en subsidio de apelación» contra el auto del 22 de agosto de 2019, con que previa inadmisión del día 12 de ese mismo mes y año, se rechazó la acción constitucional de la referencia, su demanda fue admitida el 3 de septiembre siguiente, ordenándosele notificar al demandado
de ese mismo mes y año, se rechazó la acción constitucional de la referencia, su demanda fue admitida el 3 de septiembre siguiente, ordenándosele notificar al demandado Banco Colpatria. 3.2. Mediante oficio No. 1787 del 12 de septiembre de 2019, se enteró de la iniciación del trámite al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, a fin de que dispusiera lo necesario para obtener la publicación del aviso a la comunidad; así mismo, mediante oficios No, 1788, 1789, 1790 y 17791de la misma fecha, se informó de la admisión de la acción popular, en su orden, al Ministerio Público, al Procurador Provincial de Cartago, a la Defensora del Pueblo del Valle del Cauca y la Personería Municipal; igualmente el 20 de septiembre de la misma anualidad, se 5Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01 fijó en la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago el respectivo aviso de enteramiento a la comunidad. 3.3. Ante la solicitud del aquí interesado para que se publicara el aviso en la página web y se notificara a la entidad financiera accionada, el estrado convocado resolvió el 11 de octubre de 2019 acceder a lo primero, pero frente a lo segundo resolvió, que aquél « deb[ía] estarse a lo dispuesto en auto admisorio de la presente acción». 3.4. La Personería Municipal de Cartago informó, que fijó el aviso a la comunidad en un lugar de acceso al público y visible de sus instalaciones; el Jefe de la Oficina de
auto admisorio de la presente acción». 3.4. La Personería Municipal de Cartago informó, que fijó el aviso a la comunidad en un lugar de acceso al público y visible de sus instalaciones; el Jefe de la Oficina de Servicios de Cartago manifestó que hizo lo propio en la cartelera de esa dependencia; y, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo certificó, que hizo la respectiva publicación en «el diario El País y la Emisora Radial Cartago Stereo». 3.5. Mediante auto del 17 de enero de la presente anualidad, el Despacho cognoscente resolvió « dar por surtida la publicación del aviso a los miembros de la comunidad », y «REQUERIR a la parte demandante para que de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio cumpla con la carga procesal de verificar la notificación a la entidad demandada, conforme lo estipulan los artículos 290 y 291 del C.G. del Proceso».
4. Bajo este panorama , para la Sala existe causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del
6Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01 Juez constitucional en el presente asunto, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. De tiempo atrás ha sostenido esta Corte, q ue la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se
mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que se aprecia en el caso bajo estudio, donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a pesar de que justificó tener detenido el trámite de la acción popular en comento, por no haberse aún notificado personalmente del auto admisorio al Banco Popular, siendo el único enteramiento que falta por verificarse en dicho decurso para continuar con el trámite respectivo, no ha agotado todos los medios de impulso procesal que tiene a su disposición para lograr tal cometido, generando así una tardanza injustificada que ha impedido poner fin a la actuación cuestionada. 4.2. Si bien es cierto el estrado acusado adelantó las gestiones pertinentes para notificar del inicio de la acción popular al Ministerio Público y a toda la comunidad, ninguna gestión en tal sentido ha llevado a cabo para lograr lo mismo con la accionada, pese a tratarse de una sociedad anónima, cuya información de representación legal, ubicación e incluso su correo electrónico para notificaciones judiciales, es consultable sin restricción alguna en la base 7Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01 de datos de la Superintendencia de Sociedades 1, sin que nada obste para que el oficio de citación para enteramiento sea enviado por dicho medio electrónico, habida cuenta del
7Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01 de datos de la Superintendencia de Sociedades 1, sin que nada obste para que el oficio de citación para enteramiento sea enviado por dicho medio electrónico, habida cuenta del deber de impulso oficioso que corresponde al juez en el marco de la acción popular. 4.3. En un asunto en que se concedió el amparo ante una situación similar a la presente, consideró la Sala que, «[c]iertamente, no se observa que hubiese averiguado la dirección de notificaciones electrónica del Banco de Bogotá, sociedad anónima demandada y respecto de quien puede revisarse su existencia y representación legal, además de su ubicación, a través de la base de datos de la Superintendencia de Sociedades, ente encargado de su vigilancia. En casos análogos, esta Sala señaló: “[La] juzgadora bien pudo verificar la personería jurídica del ente demandado a través del sistema de la Superintendencia de Sociedades de Colombia. “(…)”. “Si en cuenta se tiene que la entidad accionada es una sociedad anónima, vigilada por la Superintendencia de Sociedades de Colombia, es evidente que en su sistema de información reposa dicha certificación y por tanto, no era requisito indispensable para admitir la demanda, sobre todo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no está consagrado como tal (…)”. “Entonces, mal podía el fallador exigir al demandante aportar documentos que la normatividad aplicable al asunto no consagra (…)”2. La Sala resalta, en el ámbito propio de las acciones populares
“Entonces, mal podía el fallador exigir al demandante aportar documentos que la normatividad aplicable al asunto no consagra (…)”2. La Sala resalta, en el ámbito propio de las acciones populares es deber del juzgador impulsar los trámites a su cargo, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar el recto desenvolvimiento de las actuaciones y, por supuesto, la definición de la contienda3. 1http://superwas.supersociedades.gov.co/SistemaPQRSWeb/ formularioCertificado.jsp, http://sico.ccb.org.co/Sico_Certifica/00221830_35.pdf.2 CSJ. STC de 16 de febrero de 2017, exp. 66001-22-13-000-2016-01126-01 3 Cfr. STC1553-2019, de 14 de febrero. 8Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01 En torno a lo expuesto, esta Corte, en un asunto equiparable, adujo: “(…) [S]e advierte que de conformidad con el artículo 5º de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo. “(…) Y es que siendo la acción popular un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos
orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo. “(…) Y es que siendo la acción popular un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2º, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6º, ejusdem), su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal. “(…) No en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la obligación de «…impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución (…)”4. Así las cosas, se insiste, se extrae la irregularidad enrostrada porque si bien, en principio, es deber de la parte demandante convocar al demandado, en este caso, el actor ha manifestado la imposibilidad de hacerlo y, el despacho ha omitido remover los obstáculos existentes para convocar al trámite a la entidad demandada, continuar con el decurso y poner fin a la controversia mediante sentencia. Reitérese, una vez obtenido el correo electrónico para las notificaciones del Banco de Bogotá S.A., nada impide enviar allí las
decurso y poner fin a la controversia mediante sentencia. Reitérese, una vez obtenido el correo electrónico para las notificaciones del Banco de Bogotá S.A., nada impide enviar allí las 4 CSJ STC144837 Nov. 2018, rad. 2018-00755-01. 9Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01 comunicaciones del caso para lograr su comparecencia al litigio y adelantar las etapas subsiguientes, evitando así la parálisis del juicio. 4. (…) En nuestro ordenamiento jurídico, la implementación de las TIC tiene su origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció: “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información”. “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”. “Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”.
documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”. “Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 527 de 1999, mediante la cual “(…) se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)”, expresándose en su artículo 2 que se entenderá como “mensaje de datos”, la “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)”. Por su parte, el canon 10 de dicha normativa, expresa: 10Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01 “(…) Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil”.
“En toda actuación administrativa o judicial, no se negará
prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil”.
“En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (…)”. (…) Ahora, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, se estableció que “(…) en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (…)”5. Lo señalado pone de manifiesto cómo tanto en instrumentos internacionales atrás reseñados, donde Colombia participó; así, como en el ordenamiento nacional, tanto en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace más de veinte años, y recientemente con el C. G. del P. se viene dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica, guiada entre otros principios, por los de equivalencia funcional y neutralidad electrónica para señalar Estos principios, en cuanto se debe atribuir validez jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en
eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por 5 Artículo 103. 11Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01 consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades. (…) El numeral 10º del artículo 82 del comentado plexo legal, estipula que la misma debe contener el siguiente requisito: “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes , sus representantes y el
estipula que la misma debe contener el siguiente requisito: “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes , sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales” (negrillas propias). Como se infiere, el legislador impone al demandante la obligación de indicar su dirección electrónica y la que conozca del extremo pasivo, de modo que no se trata de voluntad o facultad en proporcionar esa información, sino de un “deber” en el ámbito jurídico. Ahora, con relación a la actuación de la notificación personal si bien el numeral 3 de la regla 291 del Estatuto Adjetivo Civil señala que “(…) [l]a parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado (…), por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada (…)”, lo cierto es que esa norma, también indica: “(…) [c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de 12Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01 ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)” (subrayas ex texto). (…)
12Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01 ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)” (subrayas ex texto). (…) Por su parte, la regla 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece: “Los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente; b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión” » (STC8695-2020).
5. Finalmente, frente a la solicitud del promotor elevada en su escrito de impugnación, para que se deje sin valor y efecto el presente trámite por no haberse vinculado al mismo al Banco Popular SA, dada su calidad de demandada dentro de la acción popular objeto de cuestionamiento, corresponde señalar que tal enteramiento no resulta procedente dado que, como quedó evidenciado a lo largo de este proveído, dicha entidad financiera no ha sido notificada de la existencia del decurso criticado, y por ende, aún no es parte dentro del mismo, motivo por el que no le corresponde intervenir en esta actuación.
6. Así las cosas, se revocará la decisión impugnada,
sido notificada de la existencia del decurso criticado, y por ende, aún no es parte dentro del mismo, motivo por el que no le corresponde intervenir en esta actuación.
6. Así las cosas, se revocará la decisión impugnada, para así, conceder la protección superior invocada.
13Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado al ciudadano Javier Elías Arias Idárraga. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones necesarias a fin de impulsar la acción popular cuestionada, mediante la ubicación de la dirección electrónica de la entidad allí demandada, a donde remitirá las comunicaciones pertinentes con el propósito de lograr su comparecencia a dicho asunto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela
a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 14Rad. nº. 76111-22-13-000-2020-00147-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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