CSJ - STC9599-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9599-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9599-2025
Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en laRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01
2 tutela que Claudia instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Banco Davivienda S.A., la Alcaldía Local 1 -Cultural Tayrona San Pedro Alejandrino-, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Pedro y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00098-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio y en el de sus dos
Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Pedro y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00098-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio y en el de sus dos nietos menores Sofía y Camilo invocó la guarda de los derechos a la «DIGNIDAD HUMANA, VIVIENDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL, PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y A LA PROTECCIÓN REFORZADA DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD, DEBIDO PROCESO y otros (…) », para que se ordenara:
i.- Decretar provisional y definitivamente la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble involucrado en la lid, programada para el 13 de mayo de 2025 , mientras se «garantice una solución habitacional digna, estable y accesible para el núcleo familiar compuesto por esta tutelante y sus dos nietos menores de edad.
ii.- (…) se oficie al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta para que se abstenga de continuar con la ejecución de la orden de lanzamiento, considerando la situación de especial vulnerabilidad de las personas afectadas.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01
3 iii.- (…) se notifique la presente acción de tutela al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que intervenga en la protección integral de los derechos de los menores.
iv.- (…) Que se informe a la Defensoría del Pueblo , a fin de que acompañe este proceso y actúe como garante de los derechos fundamentales en juego».
En sustento, adujo que el Juzgado Tercero Civil del
iv.- (…) Que se informe a la Defensoría del Pueblo , a fin de que acompañe este proceso y actúe como garante de los derechos fundamentales en juego».
En sustento, adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta , en el juicio de restitución de la tenencia derivada de un leasing habitacional promovido en su contra por Davivienda S.A., comisionó para la «entrega» del predio donde reside con sus dos nietos e hijo.
Señaló que, ante el fallecimiento de la progenitora de los niños y la incapacidad parcial del padre de estos, le fue asignada su custodia ; q ue la niña mayor padece de «tumefacción, masa o prominencia localizada en parte no especificada », bajo sospecha de «neoplasia de origen neurológico », por lo cual, aunado al deceso de la madre, requiere vigilancia intensiva y tratamiento interdisciplinario. En lo que a ella respecta, manifestó tener 70 años y ser pensionada por pérdida del 98% de la capacidad laboral, circunstancia que la obliga a depender de terceros.
Concluyó que, en las condiciones actuales narradas, el «riesgo de desalojo del único lugar donde habito junto a mis nietos », amenaza de manera grave e inminente las prerrogativa s reclamadas, máxime cuando no cuenta con otra propiedad donde morar. Enfatizó que no se trata de obtener la donaciónRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01
4 de la vivienda, sino que se valore la «situación crítica marcada por el dolor, la enfermedad y la fragilidad».
4 de la vivienda, sino que se valore la «situación crítica marcada por el dolor, la enfermedad y la fragilidad».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta indicó que el pleito restitutorio, desde 2017 hasta la sentencia de 6 de marzo de 2019, se adelantó con apego a la normatividad. Puntualiz ó que la «accionante no ha solicitado suspensión de la diligencia de entrega del bien encomendada a la Alcaldía Local 1 de Sana Marta».
La Alcaldía de la Localidad Uno del Distrito de Santa Marta informó que «suspendió» el desalojo en virtud de la medida provisional decretada en esta acción.
El Banco Davivienda S.A. sostuvo que no ha vulnerado ninguna garantía superior, pues la contienda se fundamentó en la falta de pago de las rentas financieras. En todo caso, resaltó, no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, ya que, si la interesada «requiere el levantamiento de una medida cautelar, debe solicitar al juzgado competente el correspondiente oficio de levantamiento».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el amparo, porque al margen de la situación compleja de la accionante, resultaba improcedente obstaculizar las diligencias dispuestas en debida forma. También, porque la «promotora (…) no elevó solicitud alguna encaminada a conjurar las circunstancias que hoy estima lesivas de sus prerrogativas esenciales».Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01
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«promotora (…) no elevó solicitud alguna encaminada a conjurar las circunstancias que hoy estima lesivas de sus prerrogativas esenciales».Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01
5 Tampoco avizor ó un perjuicio irremediable, toda vez que, conforme a los precedentes de esta Corte, la «entrega» prevista en un proceso, por sí, no lo entrañaba, en tanto, «ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades judiciales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgado res de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».
Con todo, el encontrar que el desahucio, por legal que fuere, podía perturbar la estabilidad emocional de l os menores, exhortó al I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en el ámbito de sus competencias, facilitara la participación de profesionales en psicología y trabajo social durante la «entrega» a fin de brindar acompañamiento a los mismos.
2.- La querellante refutó lo decidido , aduciendo que para la fecha del veredicto de restitución su nieta no presentaba la patología oncológica diagnosticada; su hijo no había sufrido el accidente que lo dejó con invalidez parcial; y no tenía bajo su custodia a los dos «menores», por lo que estos son hechos sobrevinientes que «transforman la ejecución de una orden judicial originalmente válida en un acto desproporcionado e inconstitucional que deben ser ponderados a la luz de la protección
no tenía bajo su custodia a los dos «menores», por lo que estos son hechos sobrevinientes que «transforman la ejecución de una orden judicial originalmente válida en un acto desproporcionado e inconstitucional que deben ser ponderados a la luz de la protección reforzada que la Constitución otorga a los menores, perso nas en condición de discapacidad y adultos mayores».
En su opinión, «el Tribunal se limitó a citar la “presuntiva legalidad” de la sentencia civil y a reproducir fórmulas de subsidiariedad, sin realizar el test de proporcionalidad reforzado. ElloRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01
6 configura un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente (SU1184/01; SU-500/10)»; además, no tuvo en cuenta el principio de realidad material e inobservó tanto el bloque de constitucionalidad como los precedentes que permiten detener el lanzamiento. Todo, porque la «entrega del inmueble compromete la salud, estabilidad emocional y derecho a la vida digna de tres personas vulnerables , y en especial, de una menor con patología oncológica hereditaria en tratamiento».
Con mayor razón cuando «se configura un perjuicio irremediable y hay ausencia de otro medio eficaz de protección. En este caso, no existe vía ordinaria que detenga la ejecución inminente ni garantice el derecho a una vivienda digna».
Esgrimió que, aplicando el test de proporcionalidad, se advierte, que:
«La medida es idónea para satisfacer el derecho de propiedad y el cumplimiento del contrato por parte del Banco Davivienda. Sin embargo, no es estrictamente necesaria si se consideran
advierte, que:
«La medida es idónea para satisfacer el derecho de propiedad y el cumplimiento del contrato por parte del Banco Davivienda. Sin embargo, no es estrictamente necesaria si se consideran alternativas razonables menos lesivas, como una solución habitacional transitoria o, incluso, un escenario de acercamiento entre las partes, donde se explore la posibilidad de modular la ejecución, revisar condiciones contractuales o acceder a esquemas excepcionales de negociación, en atención a la protección reforzada que nos cobija como núcleo familiar en situación límite.
Y, sobre todo, no es proporcional en sentido estricto, pues impone un sacrificio desmesurado sobre bienes constitucionales superiores, como la dignidad humana, la salud, la integridad emocional y el interés superior del menor. En ese marco, no puede desconocerse que, así como el juez constitucional debe ponderar derechos, los actores institucionales, incluidos los entesRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01
7 financieros, pueden encontrar fórmulas solidarias de cumplimiento contractual que eviten daños humanos irreversibles.
La Constitución de 1991 no es un muro de piedra, sino un puente hacia la justicia material, el diálogo y la solución de conflictos desde la humanidad».
Iteró la petición encaminada a la «suspensión definitiva de la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto no se garantice, por parte de las autoridades competentes y en coordinación interinstitucional (ICBF, Alcaldía, Defensoría del Pueblo, entre otros), una solución habitacional efectiva, estable, digna y accesible para la suscrita
parte de las autoridades competentes y en coordinación interinstitucional (ICBF, Alcaldía, Defensoría del Pueblo, entre otros), una solución habitacional efectiva, estable, digna y accesible para la suscrita y su grupo familiar, en el marco de su condición de sujetos de especial protección constitucional » y, requirió que se inste a las partes, «especialmente al Banco Davivienda S.A., a que, con el acompañamiento del despacho judicial, se explore un escenario de conciliación o renegociación voluntaria, con el propósito de alcanzar una solución humanamente razonable y constitucionalmente equilibrada frente a la crítica situación familiar aquí expuesta».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se avizora el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia.
1.1.- Claudia a spira que, por esta vía, se decrete la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble perseguido en el litigio n.° 2017-00098-00 y se ordene al el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta que « se abstenga de continuar con la ejecución de la orden de lanzamiento, considerando la situación de especial vulnerabilidad de las personas afectadas.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01
8 No obstante, de conformidad con la tesis reiterada de esta Corporación, en eventos como el analizado, no es factible ejercer este instrumento supralegal para «suspender», «retrotraer» o «invalidar el cumplimiento de diligencias » que tienen origen en «providencias» en firme y que son producto del
esta Corporación, en eventos como el analizado, no es factible ejercer este instrumento supralegal para «suspender», «retrotraer» o «invalidar el cumplimiento de diligencias » que tienen origen en «providencias» en firme y que son producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido.
Así lo ha dejado sentado la Sala:
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del de recho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (STC 28 de octubre de 2009, exp.
T-2009-1496-01, 29 de agosto de 2012, exp. 201201295-01, STC4709 -2021, STC8168 -2022 STC61172023 y STC11661-2024).
1.2.- No se desco noce que el «test de proporcionalidad reforzado», cuya inaplicación en opinión de la actora «configura un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente (SU-1184/01; SU-500/10)», constituye un mecanismo para evaluar la constitucionalidad de una medida que puede poner en riesgo o limitar garantías fundamentales. En este caso, el desalojo de un inmueble decretado mediante sentencia en firme con observancia del «debido proceso» y la situación sobreviniente de sus moradores como «sujetos de especial protección».
o limitar garantías fundamentales. En este caso, el desalojo de un inmueble decretado mediante sentencia en firme con observancia del «debido proceso» y la situación sobreviniente de sus moradores como «sujetos de especial protección».
Sin embargo, se precisa que lo ocurrido en la Litis n.°Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01
9 2017-00098-00 no está en entredicho, como tampoco que, respecto de lo allí discutido, las partes tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Lo mismo, no puede decirse de los nuevos acontecimientos aducidos por la gestora , en tanto, ni el banco, ni el juzgado ni la Alcaldía comisionada, hasta el momento de radicarse esta acción e inclusive el escrito de impugnación, no habían tenido conocimiento ni la oportunidad de pronunciarse en ningún sentido sobre el particular.
Baste ver, d e ac uerdo con la consulta del link del proceso confutado, que sólo hasta el día 13 de junio del año en curso, esto es, luego de dictado el veredicto constitucional de primera instancia – 15 de mayo2025-, en el que se negó el auxilio, entre otras razones, por que la querellante (…) no elevó solicitud alguna encaminada a conjurar las circunstancias que hoy estima lesivas de sus prerrogativas esenciales », esta re quirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta:
«(…) la intervención de ese despacho para que se oficie al Banco Davivienda S.A. con el fin de abrir un escenario de conciliación directa, orientado a buscar una alternativa razonable y
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta:
«(…) la intervención de ese despacho para que se oficie al Banco Davivienda S.A. con el fin de abrir un escenario de conciliación directa, orientado a buscar una alternativa razonable y proporcional a la crítica situación familiar que enfrento actualmente.
Así mismo, solicito se me tenga como primera opcionada para acceder a un plan de refinanciación o reestructuración contractual, manifestando mi disposición firme y de buena fe para cumplir con las obligaciones que surjan de un eventual acuerdo.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01
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Esta petición se fundamenta en l os hechos sobrevinientes que agravan mi condición económica y personal (custodia de dos menores de edad, uno con diagnóstico médico complejo, fallecimiento de mi nuera, invalidez parcial de mi hijo, mi propia discapacidad del 98% y la incapacidad laboral a ctual de mi hijo), los cuales han sido ya puestos en conocimiento de este despacho con soporte documental dentro del trámite de tutela en curso (…)».
1.2.1.- La Corte Constitucional, en l as sentencias C835-13 y C-144-15, señaló los elementos esenciales que deben ser apreciados a la hora de realizar la ponderación del «test». Según la última providencia:
«a. La idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”. Finalidad que debe propender por un objetivo
a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”. Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución.
b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que , de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido.
c. El test de proporcionalidad en se ntido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01
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En otras palabras, es a partir de este especifico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo -beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia».
Así entonces, la finalidad legítima de la medida que se pretende, su idoneidad para el fin perseguido, su carácter menos restrictivo de las garantías superiores y el sacrificio
favorable a los intereses constitucionales en controversia».
Así entonces, la finalidad legítima de la medida que se pretende, su idoneidad para el fin perseguido, su carácter menos restrictivo de las garantías superiores y el sacrificio equivalente de «derechos», son los presupuestos a tener en cuenta al momento de examinar en sede de tutela lo resuelto en un caso concreto en los trámites judiciales ordinarios.
Empero, ese juicio de valor no hay lugar a realizarlo en el sub lite, porque, se repite, el resguardo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales» precedidas de decisiones cobijadas con la presunción de legalidad y, porque los «hechos sobrevivientes» los trae la accionante por fuera del escenario natural establecido, por lo mismo, a espaldas de los tutelados.
1.2.2.- Frente a la afirmación , según la cual, l a aplicación del test es idónea para «satisfacer el derecho de propiedad y el cumplimiento del contrato por parte del Banco Davivienda», obsérvese cómo en la impugnación se proponen fórmulas de avenimiento que se estiman menos lesivas al desahucio. En concreto, «una solución habitacional transitoria o, incluso, un escenario de acercamiento entre las partes, donde se exploreRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01
12 la posibilidad de modular la ejecución, revisar condiciones contractuales o acceder a esquemas excepcionales de negociación, en atención a la protección reforzada que nos cobija como núcleo familiar en situación límite».
12 la posibilidad de modular la ejecución, revisar condiciones contractuales o acceder a esquemas excepcionales de negociación, en atención a la protección reforzada que nos cobija como núcleo familiar en situación límite».
En el mismo escrito, asociado con la proporcionalidad, también se indicó que «no puede desconocerse que, así como el juez constitucional debe ponderar derechos, los actores in stitucionales, incluidos los entes financieros, pueden encontrar fórmulas solidarias de cumplimiento contractual que eviten daños humanos irreversibles». Pero, sin conocerse la posición del citado b anco sobre la situación que vive la impulsora y su grupo familiar ni la decisión de los jueces sobre la problemática, pues ni siquiera la diligencia de entrega se ha materializado, no existe la materia prima para hacer el juicio de valoración.
1.2.3.- En coherencia, asociado con la vivienda digna, la Corte Constitucional tiene sentado, que «no todos los desalojos están prohibidos», sino solo los «forzados, esto es, aquellos desalojos que no están previstos en la ley, carecen de justificación constitucional y son efectuados de forma irrazonable y desproporcionada » (T-391 de 2022). Y si esto es lo único «exigible por medio de la acción de tutela», como allí se dijo, ningún precedente ni bloque de constitucionalidad, ni principio, pudo pasarse por alto.
Menos cuando la SU -1184/01, citada en la impugnación, se refiere al desconocimiento de jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción penal militar y la penal ordinaria y, cuando la SU -500/15, no de
Menos cuando la SU -1184/01, citada en la impugnación, se refiere al desconocimiento de jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción penal militar y la penal ordinaria y, cuando la SU -500/15, no de 2010, como se señaló, en el mismo sentido hace relación a cuestiones en materia arbitral.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01
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1.2.4.- En ese orden, como en el sub lite, la restitución de la tenencia obedece a un fallo en firme, no hay forma de acceder al amparo, máxime cuando las «fórmulas de avenimiento» ya fueron puestas en consideración del juez que ordenó la entrega y el Tribunal Superior de Santa Marta instó «al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF a que, dentro del marco de sus competencias, deberes y disponibilidad, faciliten la participación de profesionales en el área de la psicolog ía y trabajo social durante la reseñada diligencia de entrega dentro del proceso No. “20170098-00”, con el propósito de brindar acompañamiento y apoyo emocional a los menores en el desarrollo de la misma. Para ello deberán coordinar su asistencia con la Alcaldía Local 1 de Santa Marta, conforme a la fecha que programe dicha autoridad administrativa».
Adicionalmente, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada
amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541 -2022, STC420 - 2023 y STC11980 -2024 y STC7241-2025), sumado al hecho afirmado por la precursora, en el sentido que es pensionada, lo que le permite atender el mínimo vital reclamado.
2.- El pedimento de la recurrente, enfocado a que se exhorte al Banco Davivienda «explore un escenario de conciliación o renegociación voluntaria, con el propósito de alcanzar una solución humanamente razonable y constitucionalmente equilibrada frente a la crítica situación familiar aquí expuesta», no atiende la exigencia de la « subsidiariedad» por no haber sido propuesta ante aquel ; además, como quedó probado, ya C laudia elevó tal rogativaRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00094-01
14 al juzgado, debiendo esperar a que este solvente al respecto.
3.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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