CSJ - STC960-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC960-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC960-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00089-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Fernando Gañán Castañeda, en nombre de Abelías Gañán González y María Ofelia Castañeda de Gañán, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, con ocasión de los juicios de declaración de unión marital de hecho y el de remoción de guardador, ambos adelantados por Isabel Victoria Tello Novoa contra Abelías Gañán González.
1. ANTECEDENTES
1. El querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, vida y tercera edad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00
2. Del confuso escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: El 10 de diciembre de 2015, la célula judicial criticada profirió sentencia “ declarando la existencia de la unión marital de hecho formada entre Isabel Victoria Tello Novoa y Abelías Gañán González”, determinación en la cual,
criticada profirió sentencia “ declarando la existencia de la unión marital de hecho formada entre Isabel Victoria Tello Novoa y Abelías Gañán González”, determinación en la cual, en criterio del gestor, se accedió a las pretensiones de manera ilegal, pues “(…) desconoce un vínculo matrimonial vigente, y sin cumplimiento de los requisitos legales trata de subsanar una relación extramatrimonial como unión marital de hecho inexistente, de un incapaz, e inhábil, resultado de un secuestro y fraude a resolución judicial y fraude procesal, incurriendo en violación de hecho”. Dicho fallo fue recurrido en apelación por el extremo pasivo; sin embargo, tal medio de impugnación se declaró desierto el 13 de junio de 2016, pronunciamiento reprochado en reposición y, en subsidio queja. El primero fue despachado desfavorablemente y concedido el segundo. El 11 de noviembre de 2016, la colegiatura convocada, en cuanto a este último recurso, resolvió: “ no se abre paso el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que puso fin al proceso”. De otra parte, expone que el juzgado querellado, en fallo del 14 de enero de 2008, estableció la “ interdicción” de su progenitor, designando como guardador a Abelías Gañán 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00 Castañeda, en su calidad de hijo del “ interdicto”, veredicto confirmado en sede de consulta el 26 de junio de 2008.
2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00 Castañeda, en su calidad de hijo del “ interdicto”, veredicto confirmado en sede de consulta el 26 de junio de 2008. Aduce que Isabel Victoria Tello Novoa promovió la remoción del guardador, pedimento que salió avante el 27 de junio de 2019, siendo designada aquélla como guardadora, pronunciamiento objeto de apelación por parte del sujeto separado del cargo, alzada pendiente de ser resuelta. Critica habérsele otorgado la administración de los bienes de un “ anciano impedido” a una persona que “ está tachada por sus múltiples conductas ilegales en contra del bienestar y patrimonio del inhábil, sin fundamento alguno con decisiones contradictorias a lo probado en el proceso”.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias refutadas. 1.1. Respuesta de los accionados La colegiatura accionada informó que el gestor instauró otras acciones de tutela con el mismo propósito a la ahora estudiada (folio 154).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el tutelante pretende la invalidación de los pronunciamientos de (i) 10 de diciembre de 2015, declaratorio de la unión marital de hecho, entre
Isabel Victoria Tello Novoa y Abelías Gañán González; y (ii) 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00
de 2015, declaratorio de la unión marital de hecho, entre Isabel Victoria Tello Novoa y Abelías Gañán González; y (ii) 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00 27 de junio de 2019, donde se decretó la remoción de Abelías Gañán Castañeda como guardador de Abelías Gañán González y, en su lugar, se designó a Isabel Victoria Tello Novoa.
2. De entrada, advierte la Corte que en el particular asunto concurre la causal de improcedencia señalada en e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece “[C]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Lo acotado, porque el accionante, con anterioridad, instauró otra acción de tutela en contra de las autoridades censuradas, sustentada en iguales hechos a los ahora expuestos. Lo antedicho se evidencia en la sentencia de 28 de enero de 2020 (STC463-2020), proferida por esta Sala, a través de la cual se denegó el amparo impetrado por el aquí querellante, al estimarse, en esa oportunidad, el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, de ser prematura la queja, al hallarse pendiente de definición la alzada contra la
incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, de ser prematura la queja, al hallarse pendiente de definición la alzada contra la cuestionada “remoción del guardador. Por tanto, observa la Corte, que el peticionario asistió, nuevamente, a este medio excepcional, reiterando los pedimentos otrora elevados, conducta que revela el abuso 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00 del ejercicio de la salvaguarda impetrada e impide, en consecuencia, la prosperidad del resguardo. En tal sentido, esta Sala ha considerado que: “[L]a acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial1”.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención
como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial1”.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 1 CSJ STC, 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada, entre otras en STC, 24 feb. 2014, rad. 00517-01, STC, 25 sep. 2014, rad. 02073-00. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luis Fernando Gañán Castañeda, en nombre de Abelías Gañán 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00 González y María Ofelia Castañeda de Gañán, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, con ocasión de los juicios de declaración de unión marital de hecho y el de remoción de guardador, ambos
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, con ocasión de los juicios de declaración de unión marital de hecho y el de remoción de guardador, ambos adelantados por Isabel Victoria Tello Novoa contra Abelías Gañán González.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi
Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00089-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 13