CSJ - STC960-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC960-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC960-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00015-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fabián Alfonso Belnavis Barreiro1 y Renzo Alfonso León Vargas2 contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite se vinculó a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2018-000063.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores a través de apoderado judicial , reclamaron la protección de los derechos fundamentales al
1 Rad. 2026-00015-00 2 Rad. 2026-00243-00 3 Por auto del 28 de enero se acumuló a este trámite la tutela Rad. 2026-00243-00Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00015/00243-00 2
debido proceso y libertad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación la Fiscalía General de la Nación -el 16 de julio de 2018 - formuló acusación contra Fabián Alfonso Belnavis Barreiro, Carlos
Alberto Palacios Palacio y Renzo Alfonso León Varga -a los
General de la Nación -el 16 de julio de 2018 - formuló acusación contra Fabián Alfonso Belnavis Barreiro, Carlos Alberto Palacios Palacio y Renzo Alfonso León Varga -a los dos primeros como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros en concurso heterogéneoy al último como coautor de ésta última conducta punible4. Surtidos el trámite de rigor -el 3 de octubre de 20245-, tras hallarlos responsables de las referidas conductas punibles , entre otros, condenó a Fabián Alfonso Belnavis Berreiro a la pena de prisión de 179 meses y 28 días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, así como al pago de la «multa de… ($2.984.545.385,58)». Y, a Renzo Alfonso León Vargas a 126 meses y 13 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas de 126 meses y tres días. Además, le impuso multa por 2.941.508105, 58.
2.1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de apelación -con providencia CSJ SP1690-2025 del 2
4Página 248 y s.s. Pdf «Primera Instancia_ActuacionFiscalia_Cuaderno_2022114658875», «C01». Expediente 201800006. 5 Pdf «SENTENCIA 1a instancia SALA ESPECIAL BELNAVIS_250919_090139_251006_174127»Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00015/00243-00 3
00006. 5 Pdf «SENTENCIA 1a instancia SALA ESPECIAL BELNAVIS_250919_090139_251006_174127»Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00015/00243-00
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de julio de 2025 6negó la solicitud de nulidad de la actuación conforme fue deprecada por el procesado Carlos Palacios Palacio , confirmó la referida sentencia de primer grado y, en cumplimiento del numeral sexto de la parte resolutiva de la misma ordenó que se libraran las correspondientes órdenes de captura.
3. Fabián Alfonso Belnavis Barreiro censura que la autoridad judicial accionada incurrió en «DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVA VIGENTE AL MOMENTO DE LOS HECHOS» concretamente del «artículo 13, numeral 4, de la ley 80 que habilita a las entidades públicas contratar organizaciones internacionales de derecho público teniendo en cuenta los reglamentos propios de esas instituciones… los decretos reglamentarios de dicha disposición y sus desarrollos jurisprudenciales, especialmente en el equivocado alcance e interpretación de la sentencia C-249 del 16 de marzo de 2004». Sin embargo «fue procesado y condenado… concluyendo que para la celebración de dichos negocios no podía acudirse al inciso cuarto del artículo 13 de la ley 80 habiéndose debido por el contrario, aplicar las normas y principios establecidos en estatuto de contratación estatal, dado que, según la Corte, la fuente de financiación fueron recursos del Tesoro nacional o territorial» desconociendo que «la Organización del Convenio Andrés Bello es
de contratación estatal, dado que, según la Corte, la fuente de financiación fueron recursos del Tesoro nacional o territorial» desconociendo que «la Organización del Convenio Andrés Bello es una entidad extranjera de derecho público», limitándose a cuestionar «lo referente a la financiación del convenio… cuando los recursos utilizados provienen de esas mismas entidades y no del erario».
Aduce que las decisiones cuestionadas en ambas instancias también deviene un «DEFECTO FÁCTICO POR
6 Página 9 «SegundaInstancia2». Ídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00015/00243-00 4
AUSENCIA DE PRUEBAS QUE SOPORTEN LA TIPICIDAD SUBJETIVA O CULPABILIDAD DE LOS TIPOS PENALES» comoquiera que, en su sentir «NO EXISTE PRUEBA alguna que evidencie el dolo en la conducta desplegada por el gobernador BELNAVIS BARREIRO de la que pueda derivarse un comportamiento lesivo frente a los tipos penales materia de esta condena» pues: i) «FABIAN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO para la época de los hechos tenía 30 años, un solo título de especialización en “Instituciones Jurídico Políticas, Derecho Público y mención en Derecho Administrativo” y no era el abogado experto con diferentes postgrados o con experiencia profesional en asuntos relacionados con la contratación estatal como falsamente le imputa la justicia penal», iii) «la CSJ al resolver la apelación del expediente enfoca la subjetividad del tipo penal en la temporalidad de seis (6) días y sin ningún rigor técnico combina elementos subjetivos con objetivos del delito», iv) «desacredita y
resolver la apelación del expediente enfoca la subjetividad del tipo penal en la temporalidad de seis (6) días y sin ningún rigor técnico combina elementos subjetivos con objetivos del delito», iv) «desacredita y desestima el aporte probatorio de un actor de primer orden en la administración de la gobernación del departamento del Putumayo, el asesor del despacho y de la contratación del ente territorial, Dr. PABLO CESAR GARCÍA CAMACHO». Y, iv) «[l]as sentencias condenatorias adoptan como prueba un estudio de conveniencia y oportunidad que no es el verdadero».
3.1.Por su parte, Renzo León aduce que la indebida valoración probatoria de la providencia cuestionada obedeció a que «se incorporó al equipo de trabajo de la Gobernación de Putumayo solo hasta finales del mes de diciembre de 2005, por lo que resulta evidente que los proyectos a ejecutar debieron ser tramitados y conocido por distintas dependencias con anterioridad, lo cual impide concluir que hubiese existido participación alguna del mencionado funcionario en la etapa de análisis precontractual… para la época de los hechos, dicha etapa ya habías sido superada previamente». Y, que si bien, «mediante Decreto número 0037 del 10 de febrero de 2006, se encargó al señor LEÓN VARGAS como secretario Delegatario con Funciones de Gobernador del Departamento delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00015/00243-00 5
Putumayo por los días 13 al 20 de febrero de 2006 y la Corte Suprema de Justicia pretende sostener que dicho nombramiento obedeció a un
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Putumayo por los días 13 al 20 de febrero de 2006 y la Corte Suprema de Justicia pretende sostener que dicho nombramiento obedeció a un entramado criminal entre los señores BELNAVIS BARREIRO Y LEÓN VARGAS, con la finalidad de que la SECAB se apropiara de los recursos derivados del Convenio Marco, configurándose -según dicha posturaun supuesto de coautoría o coparticipación criminal… tal afirmación resulta contraria a la realidad fáctica, en tanto no se encuentra acreditado que hubiese existido, de manera efectiva un plan común entre los procesos orientados a la apropiación de los recursos en favor de terceros».
Aunado, en punto de los elementos configurativos de la coautoría endilgada, precisó que no existen pruebas de que su prohijado hubiese actuado de forma «dolosa, previa y concertada con el señor BELNAVIS BARREIRO», pues en lo tocante, ambas instancias «limitaron su argumentación tendiente a indicar que el señor RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS es coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, porque conocía de manera directa, personal y precedente al señor FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, siendo ello el único elemento que permitiera inferir de manera directa la existencia de un plan común pues, de eliminarse este componente de relación de amistad y/o confianza previa, no existe ningún otro elemento de prueba que permita demostrar o si quiera inferir que existió un plan común para la realización del ilícito».
4. Deprecan, en lo medular, dejar sin efectos la sentencia CSJ SP1690-2025 proferida por la Colegiatura
que existió un plan común para la realización del ilícito».
4. Deprecan, en lo medular, dejar sin efectos la sentencia CSJ SP1690-2025 proferida por la Colegiatura accionada -el 2 de julio de 2025-. En consecuencia, se ordene a la Colegiatura accionada «profiera una nueva decisión» que atienda los planteamientos de su defensa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00015/00243-00
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La Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia aportaron link del expediente del proceso cuestionado . Realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas en cada una de las instancias y defendieron su legalidad. Pidieron que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema pidió que se declare la improcedencia del resguardo, comoquiera que «la decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en el precedente constitucional obligatorio de e xequibilidad del cual se derivó la expedición de los decretos legislativos pertinentes, que no ofrecen penumbra interpretativa alguna ». La Procuraduría Delegada Primera para la Investigación y Juzgamiento Penal defendió la legalidad de las decisiones confutadas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la
conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada. Ciertamente la Sala Penal de esta Corporación -el 2 de julio de 2025determinó «negar la solicitud de nulidad de la actuación» y confirmó «la sentencia condenatoria proferida el 3 de octubre de 2024, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso penal adelantado en contra de FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO y CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO, a quienes encontró penalmente responsables en calidad de coautores por los delitos de peculado porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00015/00243-00 7
apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo y a RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS como coautor del delito de peculado por apropiación». subrayas y negrillas propias.
2. Para arribar a dicha conclusión, preliminarmente consideró que no son objeto de discusión: «(i) La calidad de servidores públicos de los procesados para la fecha de ocurrencia de los hechos». Que en ejercicio de sus funciones «(ii) fungiendo como gobernador encargado de Departamento del Putumayo, FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO tramitó y celebró el Convenio Marco del 22 de diciembre de 2005 y la Carta de Acuerdo 001 del 29 siguiente. (iii)
gobernador encargado de Departamento del Putumayo, FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO tramitó y celebró el Convenio Marco del 22 de diciembre de 2005 y la Carta de Acuerdo 001 del 29 siguiente. (iii) (…) en su condición de secretario delegatario con funciones de gobernador del Departamento de Putumayo, RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS mediante Resolución No. 0188 de febrero 15 de 2006, reconoció y ordenó pagar a la SECAB la suma de $2.914.508.105,58 en virtud de la Carta de Acuerdo 001 de 2005. (iv) (…) actuando como gobernador electo del Departamento del Putumayo, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO tramitó y celebró la Carta de Acuerdo 002 del 25 de octubre de 2006. (v) …actuando como gobernador electo del Departamento del Putumayo, CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO mediante Resolución 1668 del 7 de noviembre de 2006 ordenó cancelar a favor de la SECAB la suma de $2.494.955.579 por concepto de pago del 100% de la Carta de Acuerdo 002 de 2006».
2.1. Seguidamente, determinó la improsperidad de la nulidad que impetró el apoderado de Carlos Alberto Palacios Palacio con fundamento en la falta de defensa técnica, tras considerar -con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con jurisprudencia de esta Corporación7que «el reproche no ostenta la categoría de ser trascendente, ya que, aunque el recurrente indicó que con la invalidación
de 2004 en concordancia con jurisprudencia de esta Corporación7que «el reproche no ostenta la categoría de ser trascendente, ya que, aunque el recurrente indicó que con la invalidación
7 «(CSJ AP4939-2022, 26 oct. 2022, rad. 60.470; CSJ SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37043, entre otros)».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00015/00243-00 8
de la actuación pretende impugnar el dictamen pericial mencionado, no especificó los motivos por los cuales considera que se vulneraron las garantías de su poderdante». Igualmente, frente al principio de congruencia cuyo desconocimiento también fue alegado, destacó como su característica primordial «la imposibilidad de variar la atribución fáctica» pues a decir de la jurisprudencia de Sala Penal8 «[a]unque en criterio del recurrente existan imprecisiones entre la acusación y la sentencia condenatoria en la cuantificación de perjuicios, lo cierto es que durante la actuación penal no hubo indefensión sobre dicha temática».
2.2. A efectos de establecer la configuración objetiva de la conducta penal de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales», a partir del artículo 410 de la ley 599 de 2000 estableció como elementos del mismo «un sujeto activo, servidor público, que en ejercicio de sus funciones incurra en la conducta compuesta alternativa de: (i) tramitar; (ii) celebrar o (iii) liquidar determinado contrato, sin observancia de sus requisitos legales
público, que en ejercicio de sus funciones incurra en la conducta compuesta alternativa de: (i) tramitar; (ii) celebrar o (iii) liquidar determinado contrato, sin observancia de sus requisitos legales esenciales». A la par, destacó que el tipo «no abarca las irregularidades que se puedan presentar en la etapa de ejecución de los contratos (Cfr. CSJ SP004-2023, rad. 62766 y SP082-2023, rad. 59994)» comoquiera que de la jurisprudencia de la Sala y del Consejo de Estado en la materia9 se infiere que «el comportamiento doloso de este delito se evidencia cuando, pese al conocimiento de los requisitos esenciales del contrato, ya sea en el trámite, en la celebración o en la liquidación, voluntariamente se decide no acatar lo principios y normas
8 «CSJ - SP14488-2015, 21 oct. 2015, Rad. 42.339; SP-13448-2016, 20 sep. 2016, Rad. 48.262; SP1326-2018, 9 may. 2018, Rad. 51.653. Entre otras». 9 «CSJ SP 185-2024 14 feb. 2024, rad. 58661, CSJ 9 feb. 2005, rad. 21.547, SP 23 mar. 2006, rad. 21.780, SP513-2018, rad. 50.530 y SP5505-2019, rad. 55.036», «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ª, Sub. B, sent. 29.2.2012, exp.
19.371», «CSJ, AP 10 may. 2011, Rad. 34282, reiterada en AP7415-2015, 16 dic. 2015, Rad. 44401» «CSJ, AP 10 may. 2011, Rad. 34282, reiterada en AP7415-2015, 16 dic. 2015, Rad. 44401».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00015/00243-00 9
de carácter constitucional y legal que rigen la contratación estatal». Y, que «se trata de un tipo penal puramente doloso, ya que el Código Penal no establece que sea culposo o preterintencional».
2.3. En ese contexto, descendiendo al sub judice frente al reproche de los recurrentes atinente a que para la tramitación y celebración del «Convenio Marco y las Cartas de Acuerdo» podía «acudirse al reglamento interno de la SECAB por tratarse éste de un sujeto de derecho internacional», concluyó que «al margen de que la SECAB realizara algún aporte económico, el musculo financiero del negocio provenía, en su totalidad del presupuesto territorial» debían seguirse «los lineamientos de la Ley 80 de 1993 y atender las disposiciones contenidas en la Sentencia C-249, la Directiva 10 de la Procuraduría General de la Nación y los Decretos 1896 y 2166, todos de 2004».
2.4. Ello, con fundamento en el inciso cuarto del artículo 13 de la ley 80 de 1993 que transliteró, discurrió que dicha regla «establecía la posibilidad de aplicar los reglamentos internos de los organismos multilaterales de crédito, de personas
artículo 13 de la ley 80 de 1993 que transliteró, discurrió que dicha regla «establecía la posibilidad de aplicar los reglamentos internos de los organismos multilaterales de crédito, de personas extranjeras de derecho público o de organismos de cooperación para los procedimientos de formación y adjudicación, así como para las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes en los contratos financiados con sus recursos». Y que la Corte Constitucional en la Sentencia C-249 del 16 de marzo de 2004, declaró su exequibilidad «en el entendido de que la discrecionalidad allí prevista sólo puede ejercerse válidamente, en relación con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales (…)».
A su vez, se refirió a los Decretos 1896 de 2004 modificado por el 2166 de la misma anualidad, reglamentarios del referido canon, según el cual «solamente losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00015/00243-00 10
convenios o contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, o con recursos provenientes de donación o cooperación internacional de estos organismos, de personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia, o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes». Y, sintetizó en lo tocante, que «[s]i bien es cierto que el artículo 15 del Decreto establecía un procedimiento para la celebración de contratos con organismos multilaterales cuyo objeto fuera la administración de
sintetizó en lo tocante, que «[s]i bien es cierto que el artículo 15 del Decreto establecía un procedimiento para la celebración de contratos con organismos multilaterales cuyo objeto fuera la administración de recursos públicos y que este fue derogado por el Decreto 1896 de 2004, no puede perderse de vista que, al momento de la tramitación y celebración del Convenio Marco y las Cartas de Acuerdo, estaba vigente el Decreto 2166 de 2004, por lo que era bajo los presupuestos de esta norma que debía surtirse el proceso de contratación».
2.5. Bajo tales derroteros, a efectos de determinar la verificación de los elementos objetivos del tipo, en ejercicio de la valoración de las pruebas analizó el objeto del «Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica» suscrito el 22 de diciembre de 2005 por «el Departamento del Putumayo representado por FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO como gobernador encargado suscribió con la SECAB», así como la forma en la que «se realizaría la traslación de recursos al patrimonio SECAB».
Puntualmente observó que: i) «En el Convenio Marco, las partes acordaron en la cláusula tercera que, para la ejecución del objeto, la Gobernación contribuiría con aportes provenientes de sus recursos, de fondos especiales a aquellos provenientes de Convenios Interadministrativos, institucionales o científicos y tecnológicos, o en su defecto recursos externos con plena identificación del origen y el destino específico en cada proyecto», ii) «Para la Carta de Acuerdo 001 de 2005
Interadministrativos, institucionales o científicos y tecnológicos, o en su defecto recursos externos con plena identificación del origen y el destino específico en cada proyecto», ii) «Para la Carta de Acuerdo 001 de 2005 se estableció en la cláusula quinta que el origen de los recursos saldríaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00015/00243-00 11
del «presupuesto de inversión de la Gobernación de Putumayo (regalías, Estampillas Electrificación y A.C.P.M, etec), según certificado de disponibilidad presupuestal del documento anexo No. 2 que hace parte integral de este documento», iii) en la cláusula 5ª de la Carta de Acuerdo 002 de 2006 «se pactó que los recursos provendrían del «presupuesto de inversión de la Gobernación de Putumayo», iv) «según el comprobante de ejecución n.° 5 del 17 de febrero de 2006, para el pago de la Carta de Acuerdo 001 de 2005, se utilizaron recursos provenientes de «regalías», «estampilla pro electrificación rural» y «estampilla pro desarrollo fronterizo». Y, v) «para el pago de la Carta de Acuerdo 002 de 2006, se utilizaron, según la Resolución 1668 del 7 de noviembre de esa anualidad, recursos provenientes de «regalías petroleras, Ley 21 y del Sistema General de Participación».
2.6. En esa línea, ultimó que «para la Sala es claro que aun cuando las partes establecieron que se trataría de un convenio de cooperación y asistencia técnica, en realidad no lo fue… lo que en realidad se hizo fue disfrazar un contrato de administración de recursos
cuando las partes establecieron que se trataría de un convenio de cooperación y asistencia técnica, en realidad no lo fue… lo que en realidad se hizo fue disfrazar un contrato de administración de recursos como un convenio de cooperación para, de esa manera, burlar los procesos de selección de los contratistas que estarían destinados a ejecutar todo el banco de proyectos que luego, de manera ilegal, se transfirió a la SECAB». Por lo que «FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO y CARLOS ALBERTO PALACIOS PALACIO… actuaron de forma contraria a los principios de la contratación pública, pues prescindieron de una modalidad de selección objetiva e igualitaria y, por el contrario, seleccionaron directamente a la SECAB como aquella organización que llevaría adelante diferentes proyectos que, como ya se vio, nada tenían que ver con su objeto y misionalidad». Máxime cuando está acreditado que «el Convenio Marco se tramitó y celebró en solo seis días desde que FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO tomó posesión en el cargo, además, decidió tomar como documento soporte para seguir adelante con el proceso de contratación, el “estudio de conveniencia y oportunidad” que elaboró el coprocesado RENZORadicación n° 11001-02-03-000-2026-00015/00243-00 12
ALFONSO LEÓN VARGAS el mismo día en que se suscribió la Carta de Acuerdo 001 de 2005...».
2.7. En relación con la responsabilidad subjetiva respecto de Fabián Alfonso Benavis Barreiro la Sala accionada estimó que «está probado el actuar doloso» pues «se acreditó su conocimiento y voluntad para la realización de la situación
2.7. En relación con la responsabilidad subjetiva respecto de Fabián Alfonso Benavis Barreiro la Sala accionada estimó que «está probado el actuar doloso» pues «se acreditó su conocimiento y voluntad para la realización de la situación objetiva descrita por el tipo penal» toda vez que: i) no es cierto como lo alega su defensa que hubiese «interpretado de manera razonable el derecho vigente» pues «[e]n la Sentencia C-249 de 2004 quedó claro que la única forma de apartarse del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública era que los recursos con los que se financiara el proyecto provinieran de la organización internacional», ii) «salta a la vista es que, movido por el afán de ejecutar el presupuesto del departamento, el procesado decidió, en tan solo seis días desde su posesión, entregar la administración de los recursos públicos a la SECAB», iii) «[c]ontrario a lo afirmado en el recurso, al procesado no se le exigía contratar a un exconsejero de Estado para que lo asesorara. Lo que le era exigible era llevar a cabo un proceso de selección objetiva, en la medida en que los recursos con los que se financiaría el Convenio Marco y las Cartas de Acuerdo provenían del tesoro departamental». Y, iv) «el apoderado del procesado pretende justificar la decisión de su representado en un concepto verbal que le hubiera dado su asesor jurídico; sin embargo, olvida que el titular de la función contractual no puede convertirse en un tramitador o avalador de las labores que desarrollen las personas que trabajan con él».
2.8. Frente a la responsabilidad penal de Benavis Barreiro respecto del delito de peculado por apropiación,
función contractual no puede convertirse en un tramitador o avalador de las labores que desarrollen las personas que trabajan con él».
2.8. Frente a la responsabilidad penal de Benavis Barreiro respecto del delito de peculado por apropiación, dilucidó que conforme a lo reglado en el artículo 397 del Código Penal este delito atenta contra el bien jurídico de la administración pública y requiere para su adecuación típica:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00015/00243-00 13
«(i) un sujeto activo calificado, que debe ostentar la condición de servidor dicho delito público; (ii) la apropiación en provecho propio o de un tercero, de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones; y (iii) la competencia funcional o material para disponer de éstos, la cual puede asumirse material o jurídica».
2.9. Luego, especificó que: a) «se encuentra probado que FABIÁN ALFONSO BELNAVIS BARREIRO, en su calidad de gobernador encargado del Departamento del Putumayo, suscribió de manera ilegal el 22 y 29 de diciembre de 2005, respectivamente, el Convenio Marco y la Carta de Acuerdo 001 con la SECAB», b) «[a] través de estos actos ilegales, en su condición de ordenador del gasto, comprometió igualmente de manera irregular $2.914.508.105,58, amparado en la plena disposición que ostentaba sobre los bienes del departamento». Y,
ilegales, en su condición de ordenador del gasto, comprometió igualmente de manera irregular $2.914.508.105,58, amparado en la plena disposición que ostentaba sobre los bienes del departamento». Y, que c) «dicho monto fue efectivamente girado al organismo internacional mediante el comprobante de egreso n.° 142 del 21 de febrero de 2006, conforme a lo ordenado por RENZO ALFONSO LEÓN VARGAS mediante la Resolución 0188 del 15 de febrero del mismo año y que sobre esos dineros, la SECAB descontaría el 4.5% por su gestión». Resumió que «BELNAVIS BARREIRO en ejercicio de sus funciones y de manera intencional y voluntaria, facilitó que un tercero se apropiara de bienes públicos mediante mecanismos ilegales, como el Convenio Marco y la Carta de Acuerdo 001 de 2005, los cuales le fueron confiados bajo su responsabilidad».
2.10. De cara a los reparos del indiciado recurrente, discurrió que el análisis del peculado por apropiación «no se basa en los mismos hechos que sustentan la condena por contrato sin cumplimiento de requisitos legales» pues lo que ahora se reprocha «es la apropiación indebida de recursos del Estado en favor de un tercero, utilizando como medio el Convenio Marco y la Carta de Acuerdo 001 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00015/00243-00 14
2005», y, que si bien, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal «el delito de peculado por apropiación es autónomo, en eventos como el presente, su estructuración guarda relación con la conducta de contrato sin cumplimiento de
2005», y, que si bien, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal «el delito de peculado por apropiación es autónomo, en eventos como el presente, su estructuración guarda relación con la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Ello, en atención a que el primero protege la función pública respecto de la custodia y tenencia de bienes y, el segundo, resguarda la contratación transparente conforme a los postulados dispuestos en la ley para ello (CSJ SP362-2020)».
2.11. Asimismo, restó mérito al embate de la defensa del enjuiciado, relacionado con el momento de la consumación del delito, pues con fundamento en precedente de la Sala10 precisó que «se consuma con la sustracción de los bienes de la órbita de custodia del Estado con la intención de incorporarlos en la esfera privada del sujeto activo o de un tercero» tal como ocurrió en el sub judice «pues desde el momento mismo en que se giraron los recursos a la SECAB, el Estado perdió la disposición de dichos rubros ya que ingresaron al patrimonio de un tercero», sobre todo cuando «tampoco existió una contraprestación para el Departamento del Putumayo quien terminó contratando obras y proyectos de infraestructura con una organización internacional cuya misionalidad se centra en la educación».
3. En punto de la responsabilidad penal de Renzo Alfonso León Vargas, por el referido punible precisó que se estableció que «mientras ocupó transitoriamente el cargo de gobernador del departamento de Putumayo, fue quien ordenó el pago de la Carta de Acuerdo 001 de 2005 a través de la Resolución 0188 de 15
estableció que «mientras ocupó transitoriamente el cargo de gobernador del departamento de Putumayo, fue quien ordenó el pago de la Carta de Acuerdo 001 de 2005 a través de la Resolución 0188 de 15 de febrero de 2006, reconociendo a la SECAB la suma de $2.914.508.105,58, la cual se giraría el 21 de febrero siguiente sin contar con ningún tipo de garantía» y que si bien «el apelante aleg