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CSJ - STC9600-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9600-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC9600-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00187-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Gómez Zuleta contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco , trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes del juicio de pertenencia a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia pronunciada elRad. nº. 13001-22-13-000-2020-00187-01 1° de septiembre de los corrientes, en el marco del juicio de usucapión que instauró contra Gustavo Ruíz Taborda,

Madeleine del Socorro Flórez Mogollón, Sully Dayana Ramírez Torres, María Fernanda Ángel Muñoz y Ganamedios S.A., identificado con el radicado No. 2017-00159-00. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo

Ramírez Torres, María Fernanda Ángel Muñoz y Ganamedios S.A., identificado con el radicado No. 2017-00159-00. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, invalidar dicha providencia, y como en consecuencia de ello, acceder a los ruegos allí denegados, relacionados con la vigencia del amparo policivo que fue dictado a su favor; también, que se compulsen de copias a la Fiscalía General de la Nación, por la conducta del titular de dicho Despacho judicial en el marco de la contienda objeto de análisis; y, que se ordene la entrega de la heredad reclamada a su favor (fls. 9 y 10, expediente digital).

2. En apoyo de su reclamos aduce el accionante en lo esencial, que es poseedor del predio rural denominado «El Covado», identificado con matrícula inmobiliaria No. 0603897; que mediante Resolución No. 0007 de 24 de febrero de 2017, la Inspección de Policía de Arjona le amparó la citada calidad de terceros que la estaban perturbando, razón por la cual decidió iniciar un juicio de pertenencia

contra Gustavo Ruíz Taborda, Madeleine del Socorro Flórez Mogollón, Sully Dayana Ramírez Torres, María Fernanda Ángel Muñoz y Ganamedios SA, el que correspondió conocer a la autoridad judicial convocada, juicio en el que la sociedad Manuelita S.A. intervino como interesada,

Ángel Muñoz y Ganamedios SA, el que correspondió conocer a la autoridad judicial convocada, juicio en el que la sociedad Manuelita S.A. intervino como interesada, alegando que el inmueble pretendido hacía parte de un lote 2Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00187-01 de terreno del cual ella es propietaria, motivo por el cual, mediante proveído del 1° de septiembre del año en curso, se ordenó al Corregidor de Puerto Badel, jurisdicción del municipio de Arjona (Bolívar), suspender por prejudicialidad el aludido proceso policivo, hasta tanto se defina de fondo el juicio de usucapión, determinación que no le fue notificada a oportunamente , motivo por el cual acude a la presente acción excepcional (fls. 1 a 11, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El apoderado judicial de Manuelita S.A. puso de presente, que contrario a lo expresado por el inconforme, la providencia criticada sí se comunicó a las partes procesales por estado virtual No. 47 del 2 de septiembre de 2020, tal y como lo dispone el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, motivo por el cual se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que aquél dejó de atacar tal decisión que ahora considera lesiva de sus garantías esenciales a través de los recursos procedentes. b. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco manifestó que la

esenciales a través de los recursos procedentes. b. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco manifestó que la determinación criticada por este mecanismo «no se trata de una providencia dictada en forma caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en Derecho», la que fue debidamente enterada a las partes e intervinientes del proceso declarativo cuestionado por medio de anotación en estado que se efectuó al día siguiente de su emisión, y publicada en la página web de la Rama Judicial. 3Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00187-01 c. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada al advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna las acciones constitucionales de este linaje, por cuanto «al revisar las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la providencia aquí criticada (esto es, el auto proferido el 1° de septiembre de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 13836-31-89-002-201700159-00) fue debidamente notificada mediante anotación en estado del día siguiente, tal como lo prevé el artículo 295 del C. G. del P., el cual se “fijó virtualmente” en la página web de la Rama Judicial, según lo

día siguiente, tal como lo prevé el artículo 295 del C. G. del P., el cual se “fijó virtualmente” en la página web de la Rama Judicial, según lo dispone el artículo 9° del Decreto 806 de 2020. Así pues, a partir de esa notificación por estado, el tutelante tenía la posibilidad de interponer contra el mencionado proveído el recurso de reposición, instituido en el ordenamiento jurídico con el fin de ‘brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes’.

2. Sin embargo, no se observa que, antes de acudir a esta sede, el gestor del amparo haya agotado tal mecanismo de defensa. Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente como resultado de tal omisión y al juez constitucional le está vedado estudiar el fondo de este asunto».

Y frente a la petición de compulsa de copias invocada por el tutelante, hizo énfasis en que « el criterio que se tiene 4Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00187-01 asentado sobre ese particular, es que si el interesado en tal actuación ‘estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria

disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias’» (fls. 110 a 114, ibidem). LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo se mostró inconforme con la anterior decisión, sin esgrimir las razones de su descontento (fl. 116, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco 5Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00187-01 puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo

que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Gómez Zuleta, concretamente, es que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, invalidar la providencia que emitió el pasado 1° de septiembre, en el marco del juicio de pertenencia por él promovido en frente a Gustavo Ruíz Taborda y otros, pues, según sus dichos, la misma no fue debidamente notificada.

3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que: 3.1. De un lado, y conforme a lo soportes adosados por la oficina judicial enjuiciada, observa la Corte que el auto de 1° de septiembre de 2020, a través del cual se dispuso, en su orden, i) admitir la r evocatoria que hizo el demandante del poder otorgado al abogado Carlos Arturo Navarro Parra; ii) por solicitud de la sociedad Manuelita S.A., vincular al trámite a la Fiscalía General de la Nación, oficiando para el efecto a la Fiscalía 35 Especializada en Extinción de Domino de Bogotá, para que informe si el predio objeto de usucapión se encuentra inmerso en algún trámite penal de esa categoría; iii) decretó la suspensión del

Extinción de Domino de Bogotá, para que informe si el predio objeto de usucapión se encuentra inmerso en algún trámite penal de esa categoría; iii) decretó la suspensión del proceso policivo que adelanta el señor Fabio Gómez Zuleta, 6Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00187-01 aquí inconforme, ante el Corregidor de Puerto Badel, por operar la prejudicialidad; iv) negó la petición de « vetar a cualquier abogado representante y en general cualquier persona que pretenda interceder en el presente proceso a favor de Azúcar Manuelita», así como que v) «se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación, y el Consejo Superior de la Judicatura »; y, vi) ordenó abrir cuaderno separado para tramitar el correspondiente incidente de regulación de honorarios profesionales, sí fue notificado a las partes e intervinientes del litigio en debida forma, esto es, por la anotación que en el estado No. 47 se hizo de la misma el día 2 de septiembre postrero, publicado en la página web de la rama judicial, según lo dispone el artículo 9° del Decreto 806 de 2020 (fls. 52 a 58, expediente digital). 3.2. Puestas de ese modo las cosas, el señor Gómez Zuleta, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar la mentada determinación, a través del recurso de reposición , que procedía a voces del artículo 318 del Código General del

desaprovechó la oportunidad de cuestionar la mentada determinación, a través del recurso de reposición , que procedía a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo, en razón a que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al 7Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00187-01 conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC6850.- 2020). Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque

porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (STC6850-2020).

4. Finalmente, en lo atinente a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, para investigar el actuar del operador judicial enjuiciado, basta con decir que ello desborda objeto de la acción de tutela; además, el reclamante, sin intermediación, puede incoar las denuncias que considere procedentes, si así lo considera pertinente.

5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.

8Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00187-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado. 8Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00187-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Rad. nº. 13001-22-13-000-2020-00187-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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