CSJ - STC9601-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9601-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9601-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00093-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Fernel Antonio Vásquez Aguirre contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivoRad. n°. 05000-22-13-000-2020-00093-01 con garantía hipotecaria que promovió contra Juan David Vanegas, con radicado No. 2019-00036-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo invocado, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia, dejar sin valor ni efecto el auto del 21 de septiembre del año en curso, con que se fijó fecha para llevar a cabo el remate del bien materia de garantía dentro del precitado decurso, porque «no es factible (…) rematar el
de septiembre del año en curso, con que se fijó fecha para llevar a cabo el remate del bien materia de garantía dentro del precitado decurso, porque «no es factible (…) rematar el inmueble con la base del 70%» (expediente en versión digital, archivo «fl. 001-014 acción de tutela»).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en lo esencial, que dentro del referido juicio se embargó y secuestró el inmueble denominado «Hacienda La Mina», identificado con matrícula No. 010-18264, y, avaluado en $485455.206,oo, por lo que en auto del pasado 21 de septiembre, el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia fijó fecha para llevar a cabo la subasta, señalando que la base para hacer postura era el 70% de ese justiprecio, es decir, $399818.644,oo; empero, en la misma determinación se dispuso, que « en el evento de que el ejecutante realice postura por cuenta del crédito, se dará aplicación a lo plasmado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2136-2019 radicado No. 230001-22-14-000-2018-00207-01 del 25 de febrero de 2019», proceder que considera un « adefesio jurídico», porque aunque «en todo proceso ejecutivo las licitaciones salen por el 70% sobre el valor pericial que obre dentro del mismo », allí se indicó que el acreedor hipotecario «solo podrá rematar por el 100% del avalúo».
«en todo proceso ejecutivo las licitaciones salen por el 70% sobre el valor pericial que obre dentro del mismo », allí se indicó que el acreedor hipotecario «solo podrá rematar por el 100% del avalúo». 2Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00093-01 Finalmente asegura, que tal proceder del juez cognoscente vulnera el «principio de igualdad para todos los postores, sean estos partes o terceros », puesto que, asegura, la única ventaja procesal es para que el acreedor demandante se exima de consignar dinero si su crédito supera el 40% del valor asignado al bien a rematar, tal y como ocurre en la referida ejecución, por lo que no considera «posible jurídicamente que el titular del crédito solo pueda rematar por el 100% del avalúo y los terceros procesales, no partes, lo puedan hacer por un 70% del avalúo», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Fredonia manifestó, que «de acuerdo a la demanda», el trámite del proceso objeto de cuestionamiento «no se [imprimió] con base en el artículo 467 del Código General del Proceso, sino que el mismo quedó sometido al trámite descrito en el artículo 468 de la misma obra, para efectos de la adjudicación del bien al ejecutante, en el eventual caso de que éste pretendiese quedarse con el bien motivo de subasta», procedimiento que, según manifestó esta Corporación en el
efectos de la adjudicación del bien al ejecutante, en el eventual caso de que éste pretendiese quedarse con el bien motivo de subasta», procedimiento que, según manifestó esta Corporación en el pronunciamiento citado en el auto del pasado 21 de septiembre, con que se fijó fecha para llevar a cabo el remate del predio objeto de garantía, « había sufrido un cambio sustancial con respecto al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil», ya que el Estatuto Procesal vigente eliminó la posibilidad que tenían los acreedores hipotecarios de hacer valer su crédito con el porcentaje base de postura, en caso de ser declarada desierta la almoneda por falta de postores, 3Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00093-01 de manera que ahora, « debe[n] presentar postura por el 100% del valor del bien, entiéndase del avalúo dado al mismo». Expuso que « el tutelante obvió el trámite de los recursos que debía interponer contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2020, que fijó fecha para remate », porque si bien inicialmente atacó la precitada decisión mediante los mecanismos de reposición y de apelación, « no fueron resueltos porque [aquel] desistió de los mismos», razón por la que solicita que, en todo caso, se emita un pronunciamiento sobre el tema. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, por incumplir con el presupuesto de la
un pronunciamiento sobre el tema. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que « el hoy quejoso, quien fuera parte demandante del proceso ejecutivo con título hipotecario referenciado en el escrito tutelar, no hizo uso de los recursos de ley tendientes a cuestionar la providencia de la que se duele por vía constitucional. Es así como si bien en principio el ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto del 21 de septiembre de 2020, lo cierto es que posteriormente procedió a desistir de dichos recursos al interior del proceso de manera expresa, desistimiento este que fue aceptado por el juez de conocimiento mediante acto del 28 de septiembre de la misma anualidad, tal como se desprende de las actuaciones judiciales aportadas al presente trámite» (ibíd., archivo «fl. 033-043 sentencia»). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, argumentando que desistió de los recursos que interpuso contra la 4Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00093-01 decisión que ahora cuestiona, porque era « la única forma de obtener una respuesta antes [de] la fecha de remate» (ídem, archivo «fl. 046-051 impugnación de tutela»).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es
046-051 impugnación de tutela»).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa que el ciudadano Fernel Antonio cuestiona concretamente el auto emitido el 21 de septiembre de la anualidad que avanza por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia, al interior de la ejecución con garantía real que promovió contra Juan David Ortiz Vanegas, con que se fijó fecha y hora para rematar el inmueble embargado y secuestrado, pues en su sentir, contrario a lo indicado en ese proveído, se le debe permitir hacer postura por cuenta de su crédito por el 70% del avalúo del bien, y no por el 100% del mismo.
5Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00093-01
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y el informe presentado a las presentes diligencias , para la sala no hay duda sobre la improcedencia de lo pretendido a través de este
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y el informe presentado a las presentes diligencias , para la sala no hay duda sobre la improcedencia de lo pretendido a través de este mecanismo especialísimo de protección, ya que el gestor del amparo, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó el mecanismo que procedía ante el juez natural para procurar la protección de las garantías esenciales que ahora estima quebrantadas con lo resuelto por la autoridad criticada , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque contra el auto del 21 de septiembre hogaño, con que se programó la realización de la almoneda tantas veces referida, el tutelante, aunque inicialmente interpuso recurso de reposición, único procedente conforme establece el artículo 318 del Código General del Proceso, posteriormente desistió del mismo, dejando así de lado el medio idóneo con que contaba para exponer ante la autoridad competente las inconformidades aquí traídas, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, sin que sea excusa para la omisión verificada el que la decisión generó, en criterio del actor, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, pues, es precisamente el propósito esencial de medios ordinarios de impugnación el corregir los yerros o inexactitudes en que
verificada el que la decisión generó, en criterio del actor, la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, pues, es precisamente el propósito esencial de medios ordinarios de impugnación el corregir los yerros o inexactitudes en que se pudiera incurrir durante el proceso, mediante la 6Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00093-01 revocatoria o modificación de la respectiva decisión, siempre en aras de la protección del debido proceso y las demás garantías superiores de los intervinientes.
4. Sobre la necesidad de que a la tutela se acuda luego de agotados los medios ordinarios de defensa, de manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte
interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios 7Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00093-01 de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ibídem).
5. Finalmente cabe precisar, que en este caso no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten soslayar el incumplimiento del requisito de
perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, para en su lugar, analizar el fondo de la decisión cuestionada, pues no está probado que la consignación de la diferencia entre el precio del inmueble a rematarse y la última liquidación aprobada del crédito, que tuviera que realizar el aquí interesado de optar por la adjudicación a su favor del bien a rematarse, implique per se la consumación para éste de un daño de las características antes aludidas , máxime porque, si no está de acuerdo con el precio, bien puede permitir que un tercero remate el bien, obteniendo de esa forma la plena satisfacción de su derecho crediticio, habida cuenta que, según se indicó al fijarse fecha para el remate, el predio no podrá ser adjudicado a un tercero por menos de $339 818.644, equivalentes al 70% de su avalúo, mientras que la última liquidación del crédito incluyendo las costas procesales asciende a $288978.350,oo, conforme informó el actor en su escrito de tutela.
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
8Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00093-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
primera instancia. 8Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00093-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00093-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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