CSJ - STC9602-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9602-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9602-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01294-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro ( 4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2020 , dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Mejía Rengifo contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad integrado por los Jueces Arbitrales Jesael Giraldo Castaño, Roberto Guillermo Gamba Posada y Édgar Ernesto Sandoval Romero, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio arbitral a que alude la demanda inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechosRad. No. 11001-22-03-000-2020-01294-01 fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por el citado Tribunal de Arbitramento, con el trámite y el laudo arbitral proferido el 24 de agosto del año en curso, dentro del asunto que convocó en contra de Alfonso Serna e Hijos Ltda en
de Arbitramento, con el trámite y el laudo arbitral proferido el 24 de agosto del año en curso, dentro del asunto que convocó en contra de Alfonso Serna e Hijos Ltda en liquidación, y el liquidador Luis Andrés Mejía Rengifo. Solicita entonces, que se ordene al citado Tribunal de Arbitramento, i) «dejar sin efectos la audiencia de alegatos de conclusión celebrada el 11 de agosto de 2020»; ii) «correr traslado de la prueba aportada por el demandado el 12 de agosto de 2020»; y iii) que «una vez se haya vencido el término de traslado de la prueba documental (…), se cite a las partes a la audiencia de alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en la audiencia que se practicó el 11 de agosto de los corrientes, de una parte, presentó los alegatos de conclusión orales y escritos, conforme lo prevé el artículo 133 de la Ley 1563 de 2012, haciendo lo propio su contraparte pero solo respecto de las alegaciones orales; y de otra, manifestó su oposición a las «sugerencias» de los Árbitros en punto del requerimiento en dicha etapa de un certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada actualizado, copias de las actas de diligencias de remate de los bienes de otros socios,
«sugerencias» de los Árbitros en punto del requerimiento en dicha etapa de un certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada actualizado, copias de las actas de diligencias de remate de los bienes de otros socios, y la autorización para que se arrimaran los alegatos escritos «extemporánea[mente]», en el acta No. 32 de dicha fecha el Tribunal contrario a la realidad, no solo omitió mencionar las disquisiciones en cuanto a las pruebas «que perjudicarían 2Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01294-01 la posición del demandante en el proceso », sino que afirmó que la parte convocada «sí aportó las alegaciones escritas al finalizar la audiencia», cuando en verdad las remitió hasta el día 12 del mismo mes y año en horas de la mañana, sin hacerlas extensivas a todos los interesados. Señala que aunque solicitó la aclaración de dicha acta, pues se desconoció el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, y su contradictor «tuvo doce (12) horas para estudiar los alegatos (…) del demandante, y de manera desleal presentar una réplica a los mismos, con la anuencia del Tribunal », la aludida Corporación en la segunda y tercera versión de la providencia, persistió en las aludidas irregularidades, término en el que inclusive, no solo se percató de que el video de la audiencia fustigada «está incompleto porque le hacen falta los últimos cinco minutos », sino que un día antes de que se decretara de oficio la prueba la empresa convocada había allegado el mentado certificado de existencia de la empresa,
video de la audiencia fustigada «está incompleto porque le hacen falta los últimos cinco minutos », sino que un día antes de que se decretara de oficio la prueba la empresa convocada había allegado el mentado certificado de existencia de la empresa, sin que se corriera traslado del mismo; no obstante, profirió laudo con «una declaración no solo contradictoria (…) sino totalmente inocua», toda vez que dispuso no tener en cuenta los tan mentados alegatos, cuando «“el daño ya estaba hecho” » pues lo puso en desigualdad respecto de su opositora, circunstancias todas éstas que, asevera, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) Los Árbitros y el Secretario designados del memorado Tribunal, precisaron que los hechos expuestos por el inconforme resultan ajenos a la realidad, pues a más 3Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01294-01 que no precisa qué auto es el que le causó el supuesto quebrantamiento a sus garantías esenciales, el término de un (1) día a que éste se refiere no fue para la radicación de los alegatos de conclusión, sino para que se adosara actualizado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, razón por la cual, «[l]os alegatos escritos remitidos al día siguiente fueron considerados (…) como extemporáneos en la audiencia siguientes, en el laudo que resolvió la controversia».
alegatos escritos remitidos al día siguiente fueron considerados (…) como extemporáneos en la audiencia siguientes, en el laudo que resolvió la controversia». Ahora, de cara a la presunta editación de las grabaciones de las audiencias, indicó que «no son “decisiones”; recogen lo ocurrido dentro de ellas. Dichas grabaciones son del resorte exclusivo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá», por lo que el tiempo posiblemente faltante, «y que no fue del orden de los 5 minutos como lo acusa el accionante –tan solo versó sobre una conversación informal y la reiteración de lo que ya estaba consignado en la grabación previa y en el acta escrita». Finalmente, en cuanto a la supuesta irregularidad de la prueba incorporada, advirtió que no se formuló alegato alguno, por lo que lo procedente para atacar la citada circunstancia era la anulación del laudo, máxime cuando solo respecto de ese medio probatorio fue que se concedió el término pertinente, tal y como quedó consignado en la versión definitiva del Acta No. 32, resultando las anteriores borradores o versiones iniciales de la misma. b.) El Subdirector y representante para fines judiciales de la Cámara de Comercio de Bogotá, alegó su 4Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01294-01 falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus
judiciales de la Cámara de Comercio de Bogotá, alegó su 4Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01294-01 falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones son eminentemente «administrativas», sin que tenga injerencia alguna en las decisiones de la controversia que se critica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, luego de advertir que resultaba inexistente, pues los tan mentados alegatos de conclusión presentados escrituralmente finalmente fueron excluidos por la Corporación convocada; las aludidas pruebas no se decretaron, y aunque se aportó el mentado certificado de existencia y representación legal, el actor no expuso de qué manera ese medio de prueba incidió en el laudo arbitral que critica; a más que, si en últimas, es esta última decisión la que cuestiona por ser supuestamente incongruente, el quejoso tiene la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de anulación para tal efecto. LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó la anterior decisión, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o
5Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01294-01 actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que
5Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01294-01 actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo precedente, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de esta extraordinaria defensa, con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el caso bajo estudio se observa que la pretensión del aquí interesado, sin duda, va encaminada a que se ordene al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de
Comercio de Bogotá conformado por Jesael Giraldo Castaño, Roberto Guillermo Gamba Posada, y, Édgar Ernesto Sandoval Romero, «dejar sin efecto» todo lo actuado a partir de la audiencia de alegatos de conclusión practicada el 11 de los corrientes, en el marco del juicio arbitral por aquél convocado frente a Alfonso Serna e Hijos Ltda en liquidación y el liquidador Luis Andrés Mejía Rengifo, pues
los corrientes, en el marco del juicio arbitral por aquél convocado frente a Alfonso Serna e Hijos Ltda en liquidación y el liquidador Luis Andrés Mejía Rengifo, pues según su dicho, a) se omitió correrle traslado de la prueba respecto de la cual se opuso a su decreto; b) se admitieron alegatos de conclusión escritos por fuera de los términos procesales; b) existieron yerros respecto del video 6Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01294-01 correspondiente a la audiencia de la memora calenda; y, c) la decisión final del laudo es incongruente.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Para la Sala, sin duda, las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite arbitral éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , pues pues si bien interpuso recurso de reposición contra de la determinación adiada 24 de agosto del año en curso, que le negó la aclaración del acta correspondiente a la audiencia
pues si bien interpuso recurso de reposición contra de la determinación adiada 24 de agosto del año en curso, que le negó la aclaración del acta correspondiente a la audiencia practicada el día 11 anterior, en un acto constitutivo de incuria, ante las memoradas irregularidades supuestamente admitidas por la Colegiatura convocada, ha debido alegar las mismas solicitando el control de legalidad de que trata el artículo 132 del C. G. del P., o en su defecto, la nulidad de lo actuado conforme a lo previsto por el legislador en el canon 133 de la misma ley adjetiva, acciones que a todas luces brillan por su ausencia y que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado ahora a éste acudir a esta acción constitucional, sin que haya agotado los medios procesales 7Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01294-01 contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales. Así lo ha referido esta Corporación en innumerables ocasiones al sostener, que cuando la parte interesada no propone oportunamente los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, «queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le fue adversa, que sería el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC069-2020). 3.2. Por otra parte, la Corte también encuentra que el
juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC069-2020). 3.2. Por otra parte, la Corte también encuentra que el amparo implorado, en últimas, carece de trascendencia ius fundamental, pues a más que el actor nada dijo en el proceso acerca de la supuesta incidencia negativa que le produjo la prueba recaudada de oficio en el laudo, esto es, que se aportara actualizado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad en liquidación convocada, omite tener en cuenta que, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal, dicha probanza por su naturaleza y procedencia, no era susceptible de recurso alguno. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que, en relación con los alegatos de conclusión presentados por la sociedad Alfonso Mejía Serna e Hijos ltda en liquidación, de los que se duele el gestor, el Tribunal criticado en el laudo únicamente tuvo en cuenta los que presentó aquélla oralmente en la audiencia realizada el 11 de agosto pasado, 8Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01294-01 en razón a que los radicados por escrito, además de ser potestativos de la parte a voces del artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, fueron considerados extemporáneos; luego entonces, la presunta desventaja en que, en criterio del aquí inconforme, fue puesto por la Colegiatura convocada frente
potestativos de la parte a voces del artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, fueron considerados extemporáneos; luego entonces, la presunta desventaja en que, en criterio del aquí inconforme, fue puesto por la Colegiatura convocada frente a su contraparte, nunca existió, razón por la cual, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado » (ver en CSJ STC2348-2019). 3.3. Finalmente, aunque el tutelante afirma que lo resuelto en el laudo arbitral es incongruente, pues «la declaración contenida en el numeral 9° (…) es inocua», ha debido interponer recurso de anulación contra el mismo en aras de debatir las múltiples inconformidades alegadas por esta vía, y no pretender que el juez constitucional actúe como una instancia adicional al proceso, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, se insiste, «la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el actor ha tenido a su alcance otros caminos, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para
excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo» (CSJ STC4026-2020).
4. Corolario de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.
9Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01294-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01294-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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