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CSJ - STC9603-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9603-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC9603-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01355-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Esther Meza Guzmán contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Civil Municipal de dicha urbe, así como la parte activa y la otra integrante del extremo pasivo del juicio reivindicatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por laRad. nº. 11001-22-03-000-2020-01355-01 autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias emitidas el 4 de octubre de 2019 y 10 de febrero de los corrientes, dentro del proceso verbal reivindicatorio que Lis Dary, Wilman, Martha Yaneth, Ricardo, Luz Miryam y Ana Bibiana Segura Castañeda, promovieron en contra suya y

corrientes, dentro del proceso verbal reivindicatorio que Lis Dary, Wilman, Martha Yaneth, Ricardo, Luz Miryam y Ana Bibiana Segura Castañeda, promovieron en contra suya y de Amparo Meza de Guerrero, con radicado No. 201700087-00, juicio en el que incoó, junto a su hermana, demanda de pertenencia a través de la figura de la reconvención. Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, «REMITIR EL PROCESO AL REPARTO DE

LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE [LA MISMA CIUDAD],

PARA QUE SEA OTRO FUNCIONARIO QUIEN CONOZCA DEL

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO », y, «CONSIDERAR QUE

POR EXPRESO MANDATO LEGAL, EL RECURSIO [CITADO] SE

CONCEDI[Ó] EN EL EFECTO SUSPENSIVO»1.

2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta relevante para la definición de la instancia, aduce en lo esencial la actora, que el Juzgado Quince Civil Municipal de esta capital, en audiencia celebrada el 18 de julio de 2019, profirió sentencia al interior del asunto referido en líneas precedentes, acogiendo las pretensiones de la demanda principal y negando las incoadas en reconvención, decisión que fue controvertida por su apoderada judicial a través del

profirió sentencia al interior del asunto referido en líneas precedentes, acogiendo las pretensiones de la demanda principal y negando las incoadas en reconvención, decisión que fue controvertida por su apoderada judicial a través del recurso de apelación, el cual fue concedido primigeniamente en el efecto devolutivo, pero en virtud de la observación 1 Conforme a la demanda de tutela acopiada en el expediente digitalizado remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01355-01 presentada por ésta, en la misma audiencia se corrigió para indicar que se concedía era en el efecto suspensivo, ya que se negó la pertenencia demandada. Asevera que el Despacho accionado, a quien le fue repartido el asunto, mediante proveído del 4 de octubre siguiente admitió la alzada pero en el efecto devolutivo, pues según su criterio, se había concedido en un efecto que no correspondía, por lo que ordenó la expedición de copias de la totalidad del expediente a costa de las recurrentes, así como la devolución de éste al Juzgado de conocimiento, motivo por el cual su abogada solicitó al titular de esa oficina judicial declararse impedido para tramitar y resolver el recurso, por considerar que con esa decisión se agravaba la situación de sus mandantes, petición que fue negada. Finalmente sostiene, que el 24 de agosto de agosto del año en curso el juez acusado profirió auto para adecuar el trámite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo que

sus mandantes, petición que fue negada. Finalmente sostiene, que el 24 de agosto de agosto del año en curso el juez acusado profirió auto para adecuar el trámite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo que concedió cinco (5) días para sustentar el recurso con base en los reparos planteados2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las razones en que fundó las providencias censuradas, solicitó denegar el resguardo implorado, 2 Ejusdem. 3Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01355-01 comoquiera que las mismas se ajustan al ordenamiento jurídico3. b. La titular del Juzgado Quince Civil Municipal de esta capital indicó, que no se le ha vulnerado garantía superior alguna a la accionante con el trámite impartido al proceso objeto de controversia constitucional, pues allí se respetaron las formas propias del juicio, así como los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción e igualdad de las partes4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, después de hacer un compendio de las actuaciones desplegadas al interior del juicio reivindicatorio cuestionado, negó la protección suplicada, tras considerar frente a la providencia emitida el 4 de octubre de 2019 por la autoridad judicial convoca, que ésta «con apoyo en las normas procesales, realizó el

protección suplicada, tras considerar frente a la providencia emitida el 4 de octubre de 2019 por la autoridad judicial convoca, que ésta «con apoyo en las normas procesales, realizó el examen preliminar de que trata el art. 325 del C.G.P., y como expresamente lo dispone el inciso final de la citada la norma, al haber sido concedida la apelación en un efecto diferente al que corresponde, debía efectuar el ajuste respectivo y disponer la continuación del trámite; luego entonces, como la sentencia objeto del recurso de alzada se concedió en el “efecto suspensivo”, al percatarse que la decisión acogió la pretensión de la demanda reivindicatoria y negó las pretensiones de la demanda de reconvención, resolvió corregir dicho error; decisión que se encuentra motivada y cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, aspecto sobre el cual no le está permitido al juez constitucional intervenir», amén que «dicha decisión fue censurada 3 Informe que hace parte del expediente en copia digital allegado.4 Ibídem. 4Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01355-01 con los recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos [en proveído del 10 de febrero hogaño] de acuerdo con las normas procesales que regulan el tema, pues lo que había efectuado era el examen preliminar para ajustar el efecto en el que había sido concedida la alzada; y aunque la decisión resultó adversa a sus intereses, no

procesales que regulan el tema, pues lo que había efectuado era el examen preliminar para ajustar el efecto en el que había sido concedida la alzada; y aunque la decisión resultó adversa a sus intereses, no constituye en sí misma fundamento para que se configure una trasgresión de los derechos fundamentales». Agregó, en relación con la decisión de rechazar la solicitud de impedimento elevada por la apoderada judicial de la accionante, que «la misma se rechazó por el juez accionado, porque al revisar el escrito presentado por la apoderada judicial de la señora Meza Guzmán, observó que los hechos narrados no se configura, algunas de las causales del art. 141 del C.G.P., para que así lo reconociera; y frente a esta inconformidad, huelga decir, tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera, que si la peticionaria advierte que el autoridad judicial accionada no puede seguir conociendo del proceso, debe formular la recusación en los término del art. 143 Ib, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para obtener dicha declaratoria»5. LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos expuestos como sustento de la queja constitucional6. CONSIDERACIONES 5 Decisión acopiada al archivo digital remitido vía correo institucional.6 Escrito allegado por la misma senda. 5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01355-01

1. Como es sabido, la acción de tutela es un

5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01355-01

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Meza Guzmán, no cabe duda para la Corte que la salvaguarda reclamada está llamada al fracaso, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente, que las determinaciones emitidas el 18 de julio de 2019 y 10 de febrero de los corrientes, a través

del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente, que las determinaciones emitidas el 18 de julio de 2019 y 10 de febrero de los corrientes, a través de las cuales el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió, en su orden, admitir en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, el recurso de apelación formulado por las demandadas contra la sentencia de primera instancia, y, confirmar lo resuelto y rechazar la 6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01355-01 solicitud de declaratoria de impedimento elevada por éstas 7, dentro del proceso verbal reivindicatorio que Lis Dary, Wilman, Martha Yaneth, Ricardo, Luz Miryam y Ana Bibiana Segura Castañeda promovieron frente a la aquí interesada y su hermana Amparo Meza de Guerrero, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que puedan ser censuradas en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

3. En efecto, es claro el inciso final del artículo 324 del Código General del Proceso en advertir, que «[c]uando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera

del Código General del Proceso en advertir, que «[c]uando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso », corrección que hizo el juez accionado en la primera de las providencias criticadas, al percatarse que no se daban ninguno de los supuestos previstos en el inciso segundo del numeral 3° del canon 323 ibídem, para conceder el remedio en el efecto suspensivo, esto es, cuando la apelación de la sentencia confutada verse «sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas». Ahora, aunque en el fallo apelado se negaron las pretensiones incoadas con la demanda de reconvención por 7 También el juez dispuso denegar la alzada propuesta frente a la anterior decisión, pero la Corte no se pronunciará respecto de esa resolución, ya que la tutelante no se duele de ella. 7Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01355-01 las recurrentes (pertenencia), entre ellas, la aquí tutelante, en dicha providencia sí fueron acogidos los pedimentos de la demanda principal (reivindicación); luego, entonces, no puede afirmarse que se negaron la totalidad de las reclamaciones, y por ende, que el reseñado mecanismo de impugnación debió admitirse en el efecto suspensivo, razón por la que no le asiste razón a la gestora del amparo cuando

reclamaciones, y por ende, que el reseñado mecanismo de impugnación debió admitirse en el efecto suspensivo, razón por la que no le asiste razón a la gestora del amparo cuando afirma que el aludido funcionario desconoció la normatividad adjetiva civil aplicable, pues es claro que éste actuó con apego a ella ; de ahí que, no aprecia la Sala que lo resuelto sobre esa singular temática sea arbitrario o caprichoso.

4. Por otra parte, en lo que toca con la queja enrostrada contra la decisión por medio de la cual el titular del despacho acusado rechazó la solicitud de declaratoria de impedimento presentada por las demandadas, demandantes en reconvención, igualmente advierte la Sala que la protección rogada es improcedente, comoquiera que, tal y como lo indicó el a quo constitucional, el motivo alegado como sustento de esa petición, esto es, que el fallador deja «entrever seriamente su compromiso, imparcialidad, probidad e independencia, es claro el afán de favorecer injustificadamente los intereses de los hermanos Segura Castañeda, quienes para acceder a los estados judiciales, se han valido de evidentes artificios y engaños», no se enmarca en ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del comentado Estatuto Procesal, circunstancia que descarta de tajo hasta una posible recusación, razón por la que es obvio que la

artificios y engaños», no se enmarca en ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del comentado Estatuto Procesal, circunstancia que descarta de tajo hasta una posible recusación, razón por la que es obvio que la aludida petición debía rechazarse por impertinente, 8Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01355-01 circunstancia que deja al descubierto la razonabilidad de la demarcada decisión.

5. Así las cosas, no puede sostenerse , entonces, como lo sugiere insistentemente la promotora del resguardo, que en las decisiones criticadas se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales , no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las mismas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7700-2020).

6. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la

señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC7686-2020).

7. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes, para respaldar el fallo confutado.

9Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01355-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01355-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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