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CSJ - STC9604-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9604-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9604-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00431-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Milena Gaona Córdoba contra el Juzgado Dieciséis de Familia también de esta capital y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría para Asuntos de Familia, así como las partes y los intervinientes en el trámite de medida de protección a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho a la defensa, al mínimo vital y aRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00431-01 la «no discriminación de género», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida el 27 de agosto del año en curso dentro del incidente de desacato iniciado a continuación de la medida de protección No. 320-2017. R.U.G. No. 121 700599, que en

proferida el 27 de agosto del año en curso dentro del incidente de desacato iniciado a continuación de la medida de protección No. 320-2017. R.U.G. No. 121 700599, que en su contra instauró Alejandro de Mendoza Tovar, padre de su menor hija. Solicita entonces, de manera concreta para salvaguardar las mentadas prerrogativas, dejar sin valor ni efecto la mentada providencia, y como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital, emitir un nuevo pronunciamiento luego de valorar en debida forma todas las pruebas recaudadas en dicho asunto.

2. En apoyo de su reparo y luego de narrar los pormenores de las diferentes contiendas judiciales suscitadas entre ella y su expareja a causa de los actos de violencia intrafamiliar de los que dice haber sido víctima desde el año 2017, aduce la accionante en lo esencial, que el señor Alejandro de Mendoza Tovar promovió en su contra incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la medida de protección establecida mediante providencia adiada 8 de septiembre de 2017, correspondiendo su conocimiento a la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, quien mediante Resolución del 17 de junio de 2020 la sancionó pecuniariamente, determinación que consultada ante el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma localidad,

quien mediante Resolución del 17 de junio de 2020 la sancionó pecuniariamente, determinación que consultada ante el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma localidad, fue mantenida en su integridad, sin que se realizara un 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00431-01 estudio concienzudo y juicioso de los medios de convicción recaudados, pues, afirma, tal autoridad se limitó a hacer una transcripción de los mismos, sin reparar en ninguno de ellos, razón por la que estima que la protección deprecada debe ser acogida a través del presente mecanismo especial de protección.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, solicitó denegar la salvaguarda rogada, luego de referir que « de lo narrado por la actora, no se advierte que con la confirmación de la medida impuesta por la Comisaria de Familia, se configuren la totalidad de requisitos generales y alguno de los requisitos especiales fijados para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en consecuencia, la acción constitucional no puede ser usada para modificar el criterio del juez, ya que esto implicaría una intromisión y una restricción a su autonomía e independencia, máxime, cuando en el actuar no se observa parcialidad, ni ilegalidad, que de paso a la tutela». b. Por su parte, el señor Alejandro de Mendoza Tovar, en calidad de vinculado, luego de realizar una narración

cuando en el actuar no se observa parcialidad, ni ilegalidad, que de paso a la tutela». b. Por su parte, el señor Alejandro de Mendoza Tovar, en calidad de vinculado, luego de realizar una narración copiosa y enredada de las situaciones fácticas surgidas con la madre de su descendiente, aquí tutelante, quien, afirma, ha padecido de diferentes problemas « psicológicos», puso de presente que «se tienen muchos soportes, (…) [y] pruebas de toda la violencia que se ha generado por parte de la señora Gaona en todos los ámbitos y que es injusto proceder ante un juez y un comisario de familia, a sabiendas que han actuado de la manera correcta bajo el marco de la ley como debe ser »; además indicó, que « el señor Héctor Os waldo 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00431-01 Pinzón [abogado de la señora Gaona Córdoba], es un abogado [al] que no se le puede [dar ningún tipo de credibilidad] (…), ya que es una persona estafadora, [frente al cual interpuso una denuncia por] (…) Fraude Procesal». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, concedió el amparo inquirido, tras considerar que « del examen del contenido de la providencia calendada 27 de agosto de 2020, materia de censura, a través de la que le correspond[ía] al juez analizar, en sede de consulta, la legalidad de la decisión emitida por la Comisaría Primera de Familia

providencia calendada 27 de agosto de 2020, materia de censura, a través de la que le correspond[ía] al juez analizar, en sede de consulta, la legalidad de la decisión emitida por la Comisaría Primera de Familia Usaquén II, permite establecer que, efectivamente en dicho proveído se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, originada en una deficiente motivación de la decisión del Juzgado Dieciséis de Familia; en dicho proveído se advierte un insuficiente análisis de las pruebas recaudadas en el trámite administrativo, pues el juez s ólo se limitó a enlistar las pruebas documentales, pero omitió valorarlas en forma individual y en conjunto, es decir no las sometió, en concreto, al tamiz de las reglas de la sana crítica, para que, de esa manera, se pudiera entender por qué razones ameritaba ser confirmada la decisión consultada, como lo concluyó de forma general y abstracta. En efecto, para la Sala es claro que la providencia proferida por el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, materia de censura constitucional, carece de una debida ponderación de los diferentes elementos de juicio aportados por las partes, en orden a resolver la consulta, pues el juzgador se limitó a enunciar simplemente que los documentos relacionados con conversaciones por WhatsApp, capturas de pantalla y correos de Gmail, que corresponden a la gran mayoría de las pruebas documentales, serían tenidos en cuenta como pruebas indiciarias, sin indicar el fundamento legal o jurisprudencial para proceder en tal sentido

relacionados con conversaciones por WhatsApp, capturas de pantalla y correos de Gmail, que corresponden a la gran mayoría de las pruebas documentales, serían tenidos en cuenta como pruebas indiciarias, sin indicar el fundamento legal o jurisprudencial para proceder en tal sentido 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00431-01 y, en adición, sin referirse en concreto o efectuar algún análisis sobre la eficacia y el mérito probatorio de cada una de esa fuentes de conocimiento, entre otras, la prueba documental que contiene certificación del jardín infantil donde estudia la niña VALENTINA DE MENDOZA GAONA, una providencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá, copia de un acuerdo sobre alimentos, denuncia penal presentada a la Fiscalía General de la Nación, citación al ICBF para tratar temas relacionados con alimentos, custodia y copias de consignaciones, en función de lo pretendido con el objeto del grado jurisdiccional de consulta, que no es otro que verificar si la Resolución del 17 de junio de 2020 proferida por la Comisar ía Primera de Familia de Usaquén II, está soportada en una debida una debida motivación, cimentada en los supuestos facticos relevantes legal y oportunamente aducidos al proceso, así como los de orden jurídico, teniendo como marco teórico la orden impartida en la medida de protección -ordinales 4º y 5º de la parte resolutiva de la providencia de 8 de septiembre de 2017,

aducidos al proceso, así como los de orden jurídico, teniendo como marco teórico la orden impartida en la medida de protección -ordinales 4º y 5º de la parte resolutiva de la providencia de 8 de septiembre de 2017, proferida por la Comisaría Primeraal unísono con los hechos invocados como sustento del incidente de incumplimiento, que hizo referencia a agresiones físicas de la madre para con su menor hija, aspecto sobre el que no se pronunció el juez accionado». En consecuencia, dejó sin valor ni efecto el auto dictado el 27 de agosto de los corrientes, y ordenó a la aludida autoridad que, «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a dictar la providencia que corresponda, con observancia en los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia». LA IMPUGNACIÓN El señor Alejandro de Mendoza Tovar, mediante otro confuso escrito replicó el fallo anterior, reiterando los distintos problemas que ha tenido con la madre de su hija, 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00431-01 pero sin señalar específicamente por qué la providencia cuestionada sí fue debidamente motivada en sede de consulta, además de repetir una y otra vez, que todo lo afirmado por la señora Ana Milena, es totalmente falso.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución

afirmado por la señora Ana Milena, es totalmente falso.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad del impugnante, y efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, observa la Corte que ciertamente la protección reclamada a través de este mecanismo excepcional está llamada a prosperar, si en cuenta se tiene que en la providencia

observa la Corte que ciertamente la protección reclamada a través de este mecanismo excepcional está llamada a prosperar, si en cuenta se tiene que en la providencia 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00431-01 cuestionada, es decir, la pronunciada el 27 de agosto de la anualidad que avanza en sede de consulta , y que mantuvo incólume la decisión proferida el 17 de junio anterior por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, que a su vez impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. a Ana Milena Gaona Córdoba, gestora del amparo, por desacatar la medida de protección No. 3502017, el Juzgado Dieciséis de Familia de este distrito capital no efectuó ningún tipo de análisis frente a las probanzas recaudadas al interior del respectivo incidente, con el fin de establecer si en verdad la señora incidentada incurrió en las infracciones demandadas por el señor Alejandro de Mendoza Tovar, o por si el contrario, no había mérito para sancionarla. Lo anterior, comoquiera que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, no resultaba suficiente con que dicha autoridad judicial se limitara a enlistar los medios de convicción que le sirvieron a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II para resolver castigar a la aquí promotora del resguardo, para luego referirse a lo determinado por la autoridad cognoscente, y simplemente transcribir los argumentos por ella esbozados, sin hacer ningún tipo de

resguardo, para luego referirse a lo determinado por la autoridad cognoscente, y simplemente transcribir los argumentos por ella esbozados, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento propio del que se evidenciara el estudio pormenorizado del caso, y que le permitiera concluir, entonces, que había sido correctamente sancionada la señora Gaona Córdoba por haber infringido las órdenes que le habían sido impuestas dentro de la acción de protección por violencia intrafamiliar iniciada en su contra por el padre de su descendiente. 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00431-01

3. Así las cosas, en criterio de esta Sala tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que, si bien el ad quem criticado se refirió someramente a la responsabilidad de la incidentada, de manera alguna estudió si se daban o no los elementos necesarios para concluir el incumplimiento de la medida de protección otrora fijada, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas, y descuidando la revisión que en sede de consulta debía efectuar; luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por la omisión advertida.

4. Esta Corporación, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido

constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por la omisión advertida.

4. Esta Corporación, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias

8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00431-01 estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en

estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC38312020).

5. Finalmente, se le pone de presente al impugnante, que en cumplimiento del fallo de primer grado atacado, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá mediante auto del pasado 13 de octubre concluyó nuevamente, que había lugar a mantener la resolución objeto de consulta antes individualizada, por lo que, en últimas, carece de objeto efectuar algún pronunciamiento ahora sobre los aspectos por él expuestos.

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00431-01

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00431-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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