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CSJ - STC9605-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9605-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9605-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00375–01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Emersson Bustos Cárdenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa judicial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber revocadoRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01 parcialmente las decisiones de preclusión y extinción de la acción penal, dictadas en el marco del juicio penal seguido en su contra.

Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, «nuevamente res[olver] la apelación presentada (…) en contra del auto de fecha 05 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el cual precluyó la

Superior de Neiva, «nuevamente res[olver] la apelación presentada (…) en contra del auto de fecha 05 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el cual precluyó la investigación por el delito de homicidio culposo y se confirme la decisión tomada».

2. Para respaldar su queja expone en síntesis, que el 25 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las «13:05 pm», conducía el vehículo de placas «CGQ-823» en la vía Garzón

(Huila) hacía Neiva (Huila), cuando invadió el carril contrario y colisionó con el automotor de placas «CGQ-265», causando la muerte de Hildaura Lucía Pulido Osorio y María Piedad Osorio Cortés, así como lesiones permanentes a los demás ocupantes del automotor, es decir, a Amín Lizcano Arango, María Esther Salazar Ibarra, y, José Nicolás Lizcano Salazar. Asegura que en razón de lo anterior, en audiencia del 17 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva con Función de Garantías le imputó los delitos de «homicidio culposo y lesiones personales culposas» ; luego, en diligencia del 27 de junio siguiente se adelantó la acusación, y, el 12 de diciembre de 2018 se dio inicio al juicio oral. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01 Manifiesta que simultáneamente con el trámite penal, Jefferson López Devia, en su condición de cónyuge de la

juicio oral. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01 Manifiesta que simultáneamente con el trámite penal, Jefferson López Devia, en su condición de cónyuge de la difunta Hildaura Lucía, María Daniela, Mauricio Pulido Osorio y María Solagne Cortés de Osorio, en calidad de hermanos y madre de aquélla, respectivamente, y de María Piedad Osorio Cortés (q.e.p.d.) y Amín Lizcano Arango, María Esther Salazar Ibarra y José Nicolás Lizcano Salazar, instauraron en su contra proceso de responsabilidad civil extracontractual, litigio que resultó favorable a sus intereses, ya que mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva aprobó el contrato de transacción celebrado entre la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y las víctimas, y, de otro lado, negó las pretensiones elevadas por Jefferson López Devia «porque éste había renunciado a todos los derechos que le pudieran corresponder» a su esposa como consecuencia del accidente de tránsito, decisión frente a la que aquél formuló recurso de apelación, mecanismo que actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha localidad. Asevera que con fundamento en lo decidido en el pleito referido, solicitó la «preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal por indemnización integral», aspiración a la que

Superior de dicha localidad. Asevera que con fundamento en lo decidido en el pleito referido, solicitó la «preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal por indemnización integral», aspiración a la que accedió el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad en mención en auto del 5 de diciembre de 2019; sin embargo, apelada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal accionado la revocó parcialmente, tras advertir que no se podía ordenar la «preclusión» del homicidio culposo de Hildaura Lucía Pulido Osorio (q.e.p.d.), hasta tanto la «justicia civil» 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01 definiera si el cónyuge supérstite tenía derecho o no a la indemnización por la muerte de aquélla. Tras ese relato, sostiene que la Colegiatura accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, desatendió que el 5 de enero de 2016 «ante la Notaría 23 del Círculo de Bogotá», el señor Jefferson López Devia renunció «de manera completa e irrevocable» a «cualquier derecho que pudiera emanar del fallecimiento de su esposa» , acto jurídico que satisface «los requisitos y elementos que debe contener una renuncia», por tal razón, era innecesario el pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva sobre el particular. Además, el trámite del

contener una renuncia», por tal razón, era innecesario el pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva sobre el particular. Además, el trámite del juicio penal sigue su curso y puede ocurrir que sea condenado por el ilícito memorado, de ahí que, no sea pertinente esperar que la autoridad judicial aludida tome una decisión al respecto. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que la providencia cuestionada se encuentra ajustada al rito previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, además, se fundamentó en que «la decisión que se tomara en la especialidad civil era vinculante en la causa penal. En ese sentido, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, determinaba en segunda instancia que Jefferson López Devia, no tenía derecho a ser indemnizado por los perjuicios ocasionados con la muerte de su 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01 esposa, el presunto afectado no podía elevar las mismas pretensiones en el proceso penal y por ende podría precluirse la investigación penal a favor del acusado al no existir otras víctimas conocidas que debieran ser indemnizadas». b). En el expediente digitalizado remitido por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, no se aprecia ninguna otra respuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la

b). En el expediente digitalizado remitido por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, no se aprecia ninguna otra respuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la determinación censurada es razonable y está debidamente sustentada. No se observó capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Prevalecerá entonces el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política). Con todo, para la Corte es indiscutible que la controversia planteada no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, pues tal como lo impone el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, le corresponde a EMERSSON BUSTOS CÁRDENAS, en el escenario del proceso penal, durante la etapa pertinente, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para hacerse merecedor de la cesación del procedimiento». LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el anterior fallo con base en argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que en el sub examine se omitió valorar que la reparación integral por el homicidio culposo de 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01 Hildaura Lucía Pulido Osorio (q.e.p.d.) no es procedente, habida cuenta que el cónyuge supérstite renunció a cualquier derecho que se derivara del accidente de tránsito

Hildaura Lucía Pulido Osorio (q.e.p.d.) no es procedente, habida cuenta que el cónyuge supérstite renunció a cualquier derecho que se derivara del accidente de tránsito que le ocasionó la muerte a ésta.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente asunto, el accionante cuestiona el auto del 16 de diciembre de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente el proveído del 5 del mes y año citados dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, desestimar la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal respecto del homicidio culposo de Hildaura Lucía Pulido Osorio (q.e.p.d.).

6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01

y la extinción de la acción penal respecto del homicidio culposo de Hildaura Lucía Pulido Osorio (q.e.p.d.). 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01

3. Pues bien, examinados los soportes digitales adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En providencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva precluyó la investigación y declaró extinguida la acción penal por el delito de «homicidio culposo en concurso heterogéneo» seguida en contra de Emersson Bustos Cárdenas, aquí interesado, por los hechos que le causaron la muerte a María Piedad Osorio Cortés y a Hildaura Lucía Pulido Osorio, tras advertir que el sindicado había reparado integralmente a las víctimas y, con respecto a Jefferson López Devia, cónyuge supérstite de esta última, indicó que carecía de «legitimación en la causa» para reclamar los perjuicios ocasionados con aquel ilícito, pues a través de «declaración extra proceso» había «renunciado» a cualquier indemnización al respecto. 3.2. Jefferson López Devia apeló con éxito la anterior determinación, pues en auto del 16 del mes y año anotados, el Tribunal convocado la revocó parcialmente, tras considerar lo siguiente: «La Sala considera que el análisis y la decisión proferida por la juzgadora, fue extemporánea por anticipación y además pasó por alto

el Tribunal convocado la revocó parcialmente, tras considerar lo siguiente: «La Sala considera que el análisis y la decisión proferida por la juzgadora, fue extemporánea por anticipación y además pasó por alto que el derecho de Jefferson López Devia, a ser reparado integralmente de todos los daños y perjuicios ocasionados con el homicidio culposo de Hildaura Lucía Pulido Osorio, actualmente se encuentra en litigio en el proceso civil adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01 Neiva, (…) razón por la cual, al menos en la etapa en que se encuentra el proceso penal, no estaba legalmente habilitada para afirmar con total certeza, que el apelante no sufrió daños y perjuicios con el delito, y por lo mismo no tiene derecho a ser reparado integralmente. Y se proclama que la A quo realizó un análisis y profirió una decisión extemporánea por anticipación, toda vez que en la etapa procesal en que se encuentra la actuación penal, esto es, desarrollo del juicio oral, la juzgadora sólo puede analizar y estudiar las pruebas relacionadas con la materialidad de los delitos acusados y la responsabilidad penal del procesado. De ninguna manera en ese estadio procesal está facultada por la ley para deliberar y analizar elementos de convicción cuya finalidad sea ratificar o refutar el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente por los perjuicios ocasionados con el delito. Como tampoco, examinar la clase de daños

elementos de convicción cuya finalidad sea ratificar o refutar el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente por los perjuicios ocasionados con el delito. Como tampoco, examinar la clase de daños causados o el monto de indemnización a entregar, ya que esos son temas que se revisan en la fase posterior de la actuación, cuando exista sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Específicamente, el trámite de incidente de reparación integral consagrado en los artículos 102,103, 104, 105, 106, 107 y 108 del C.P.P. Por esta razón, la juez primero penal del circuito de esta ciudad, el desarrollo del juicio oral no estaba autorizada por la ley para estudiar y decir si Jefferson López Devia, tenía o no derecho a reclamar reparación de perjuicios en el presente asunto, ya que la discusión que surgió entre defensa y la víctima respecto de ese asunto, solamente podía ser estudiado y dilucidado en el trámite incidente de reparación de perjuicios. De esta manera, la única solución posible a dicho conflicto era negar la solicitud de preclusión por el homicidio culposo de Hilduara Lucía Pulido Osorio». A lo anterior, la Colegiatura accionada agregó que, «Otra situación y no observada por el A quo, que impedía emitir 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01 pronunciamiento de fondo sobre los derechos que eventualmente le

8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01 pronunciamiento de fondo sobre los derechos que eventualmente le pueden asistir o no a Jefferson López Devia como víctima para ser reparado integralmente de los perjuicios sufridos por la muerte de su esposa, era que el mencionado asunto estaba en litigio en la especialidad civil. En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, conoció de la demanda presentada por el apelante, la cual surtió trámite con el radicado 2017 -00198-00, (…) Decisión que, aunque en principio podría decirse determinó que Jefferson López Devia, no tenía derecho a reclamar indemnización por la muerte de su esposa, lo cierto es que, la misma no se encuentra en firme, pues fue apelada tanto por el demandante como la parte demandada, recurso que hasta el momento no se conoce haya sido resuelto por la Sala Civil, Familia y laboral del Tribunal Superior de Neiva. Por lo tanto, era inevitable que la A quo se basara en dicha providencia para fundamentar su decisión de negar al afectado la indemnización de perjuicios». De otro lado, frente al documento en el que el señor Jefferson López Devia manifestó haber renunciado a los derechos indemnizatorios que eventualmente pudieran reconocer a favor de su difunta esposa, la Corporación convocada concluyó que: «la mencionada manifestación del afectado, tampoco podía ser utilizada como prueba irrefutable para negar los derechos

reconocer a favor de su difunta esposa, la Corporación convocada concluyó que: «la mencionada manifestación del afectado, tampoco podía ser utilizada como prueba irrefutable para negar los derechos indemnizatorios a favor de Jefferson López de vida, dado que, el apelante en la audiencia puso en entredicho la validez y eficacia del escrito para ser usado en el trámite penal. Asimismo, defensor y recurrente, dieron a conocer que dicho escrito estaba actualmente en discusión en el proceso civil anteriormente referenciado, el que, como ya se dijo, hasta el momento no ha finiquitado con decisión ejecutoriada. (…) 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01 Entonces, erró la juzgadora al negar a Jefferson López Devia, su derecho a reclamar y pedir indemnización integral por los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposa, ya que en relación con dicho asunto se presentó discusión entre defensa y afectado. Igualmente fundamentó su providencia en los elementos de convicción aportados por la defensa solo podían ser analizados en el incidente de reparación integral. Así mismo, desconoció que todo lo relativo a la reparación de perjuicios a favor del apelante se encuentra actualmente en litigio en la especialidad civil, y por lo mismo, no podía permitir una nueva contienda sobre el mismo asunto en el proceso penal».

4. Como se aprecia, el Tribunal de Neiva -Sala Penal, ultimó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de

contienda sobre el mismo asunto en el proceso penal».

4. Como se aprecia, el Tribunal de Neiva -Sala Penal, ultimó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad no podía precluir la investigación y declarar la extinción de la acción penal a favor del acá gestor, respecto del delito de homicidio culposo del que fue víctima la señora Hildaura Lucía, porque Jefferson López Devia, cónyuge supérstite de ésta, no había sido reparado integralmente, y si bien éste con anterioridad suscribió un documento en el cual renunciaba a los derechos patrimoniales que pudieran derivarse a su favor por la muerte de su esposa, la validez de esa manifestación se encontraba en discusión en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que está siendo adelantado en segunda instancia ante la Sala Civil Familia Laboral de esa Corporación, motivo por el que aún no existía certeza sobre el particular. Además, lo relativo al derecho del señor López Devia a recibir indemnización por el fallecimiento de su pareja, era un ítem que debía analizarse con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, esto es, en el incidente de reparación integral.

10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01

5. De lo anterior, surge evidente que lo planteado por el actor, es, ni más, ni menos, un ataque frontal a la labor de valoración de las pruebas, interpretación y resolución que del caso en concreto hizo la Corporación accionada, lo cual -en criterio del accionanteresultó

labor de valoración de las pruebas, interpretación y resolución que del caso en concreto hizo la Corporación accionada, lo cual -en criterio del accionanteresultó desacertado, pues debió concluir que era procedente la preclusión de la investigación y declarar extinguida la acción penal seguida en su contra . Y de cara a ese reclamo, se impone recordar que en la tarea de apreciar materialmente las pruebas y de interpretar las disposiciones legales, los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser desconocida en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que en el sub examine las resultas de esa ponderación juridica no pueden calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas.

6. Al respecto la Sala ha considerado que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘… independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC11902020).

7. En este orden de ideas, como no se advierte la existencia de un proceder arbitrario o antojadizo de la autoridad judicial accionada, ni es predicable la vulneración

2020).

7. En este orden de ideas, como no se advierte la existencia de un proceder arbitrario o antojadizo de la autoridad judicial accionada, ni es predicable la vulneración de los derechos fundamentales del promotor, es de concluir que sus súplicas no pueden tener éxito, de donde se sigue que deberá mantenerse incólume el fallo refutado.

11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00375–01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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