CSJ - STC9606-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9606-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9606-2020 Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01344-01 (Aprobado en sesión vitual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Plato, Magdalena , la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, así como los intervinientes del proceso declarativo especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por laRad. n°. 11001-22-03-000-2020-01344-01 autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de expropiación judicial que adelanta contra Nancy de Ángel Acosta y otros, con radicado No. 2019-00424-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarenta y Dos
de expropiación judicial que adelanta contra Nancy de Ángel Acosta y otros, con radicado No. 2019-00424-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, «declar[arse] competente (…) para que continúe conociendo del proceso de expropiación y en caso de haberse remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena –Sala Especializada en Restitución de Tierras, se proceda a remitir nuevamente el respectivo expediente del proceso de expropiación a la ciudad de Bogotá» (expediente en versión digital, archivo «02Escrito Tutela» fl. 11).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que luego de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asignara el conocimiento del referido litigio al Despacho convocado, al resolver el conflicto de competencia que éste suscitó ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de El Plato, Magdalena, la demanda fue admitida el 12 de noviembre de 2019, vinculándose al trámite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, quien pidió ser desvinculada de las diligencias por falta de legitimación en la causa, tras informar que del proceso de restitución de tierras sobre el inmueble objeto de la expropiación conocía era la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, donde se había emitido
la causa, tras informar que del proceso de restitución de tierras sobre el inmueble objeto de la expropiación conocía era la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, donde se había emitido sentencia de restitución el 13 de diciembre de ese mismo año. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01344-01 Finalmente asegura, que ante lo informado el juez cognoscente resolvió en auto del 2 de julio del año en curso, remitir el expediente de la expropiación a la citada Colegiatura «de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011», pese a que tal proceder no había sido reclamado por el Juzgado de la ciudad de Sincelejo, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y apelación, los que fueron rechazados por extemporáneos, y en todo caso, resultaban improcedentes, situaciones por las cuales pide la intervención del juez de tutela a su favor, por considerar, en suma, que el juicio de expropiación debe seguir siendo conocido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital. (ibídem). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá manifestó, que rechazó los recursos presentados contra el auto del 2 de julio hogaño por extemporáneos, ya que fueron recibidos por medio
Circuito de Bogotá manifestó, que rechazó los recursos presentados contra el auto del 2 de julio hogaño por extemporáneos, ya que fueron recibidos por medio electrónico el día 27 de ese mismo mes y año, sin que en los anexos allegados por la ANI al presente trámite pudiera demostrarse que los mismos se presentaron en una fecha anterior. b.) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena señaló, que dentro del proceso de restitución de tierras que tramitó sobre el predio objeto de expropiación, dictó sentencia el 13 de diciembre de 2019, no siendo por ende acorde con la Ley 1448 de 2011, el que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01344-01 Circuito de Bogotá le remitiera el expediente del precitado decurso, al encontrarse finiquitada la etapa de instrucción del juicio, máxime cuando « no se ha recibido notificación ni el expediente contentivo del proceso radicado No. 11001-31-21-042-201900424-00 (proceso de expropiación), por lo cual respecto de ese tópico la célula judicial no ha tomado decisiones». c.) El Juez Promiscuo del Circuito de El Plato, Magdalena refirió, que remitió el expediente contentivo del proceso objeto de revisión constitucional a los Jueces de la ciudad de Bogotá, pese a que el predio objeto de
Magdalena refirió, que remitió el expediente contentivo del proceso objeto de revisión constitucional a los Jueces de la ciudad de Bogotá, pese a que el predio objeto de expropiación se ubica en su circunscripción territorial, por la entidad demandante, es decir, la ANI, una entidad de carácter público con domicilio en la capital del país. d.) La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, pidió la desvinculación de esa entidad del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no poder interferir en la decisión tomada por el juzgado accionado, consistente en remitir el expediente de la expropiación a la Sala Especializada del Tribunal de Cartagena. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, porque « en atención al principio de subsidiariedad inherente a la tutela, ha de convenirse que esa [la] discusión [propuesta] ha de ventilase en el escenario de los jueces naturales, y por el conducto regular, lo cual implica que la llamada a brindar una próxima respuesta sobre tal asunto es la Sala de 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01344-01 Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, una vez reciba el expediente que contiene el proceso de expropiación», además, «contra la remisión que ordenó el juez accionado por auto del
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, una vez reciba el expediente que contiene el proceso de expropiación», además, «contra la remisión que ordenó el juez accionado por auto del 2 de julio de 2020, la ANI formuló recursos de reposición y de apelación subsidiaria que fueron repudiados de plano por el mismo fallador, quien adujo la extemporaneidad y la improcedencia de tales recursos, esto último al amparo de lo que regula el artículo 139 del C.G.P. Lo apreciado por el juez natural sobre esos temas, escapa al radio de acción del juez constitucional: de un lado, el expediente no refleja que la Agencia hubiera impulsado el recurso de queja, en procura de acceder a una segunda instancia (…). Es sabido, además, que la tutela “es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo (…) Y si se dejara de lado la incuria de la que se habló en la consideración precedente, tampoco prosperaría el amparo, como quiera que no luce arbitraria la invocación del precepto que consagra el inciso primero del artículo 139 del CGP, norma en la que se apoyó el accionado para abstenerse de tramitar los recursos ordinarios que allí la ANI formuló contra el mismo auto del 2 de julio de 2020 » (ibíd., archivo «13FalloPrimeraInstancia»).
LA IMPUGNACIÓN
accionado para abstenerse de tramitar los recursos ordinarios que allí la ANI formuló contra el mismo auto del 2 de julio de 2020 » (ibíd., archivo «13FalloPrimeraInstancia»). LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la entidad promotora, con argumentos similares a los del escrito de tutela ( ib., archivo «15EscritoDeImpugnación»).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01344-01 constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un
constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la Agencia Nacional de Infraestructura está encaminada, concretamente, frente al auto dictado el 2 de julio de los corrientes por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se dispuso remitir por competencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, el proceso de expropiación que aquélla adelantó frente a Nancy de Ángel Acosta y otros.
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3. No obstante, al intervenir en este trámite la Colegiatura destinataria del expediente de la expropiación, ésta informó que no solo a la fecha no ha recibido el mismo, sino que dentro del proceso de restitución del cual conoce respecto del predio pretendido, ya se agotó la instancia, por lo que no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, dado su carácter subsidiario y residual, en razón a que el proceso es el escenario por naturaleza dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte de la interesada, los supuestos normativos que pretende hacer valer, dado que
fracaso, dado su carácter subsidiario y residual, en razón a que el proceso es el escenario por naturaleza dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte de la interesada, los supuestos normativos que pretende hacer valer, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, de modo que la actora deberá aguardar a que se pronuncie la Colegiatura criticada sobre los reproches planteados.
4. Para casos como el presente, la Corte ha indicado a quien solicita la protección, que «(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020).
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5. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo al estar pendiente el pronunciamiento del
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5. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo al estar pendiente el pronunciamiento del Tribunal de Cartagena dentro del proceso cuestionado, la ANI deberá aguardar a que se dé el mismo, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem), máxime cuando no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten la intervención inmediata y extraordinaria en el asunto por parte del juez de tutela, pues, no está probado que el tiempo que tarde la Colegiatura de Cartagena en emitir la tan mentada manifestación, implique
extraordinaria en el asunto por parte del juez de tutela, pues, no está probado que el tiempo que tarde la Colegiatura de Cartagena en emitir la tan mentada manifestación, implique per se, la consumación para la accionante de un daño de las características antes aludidas.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01344-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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