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CSJ - STC9607-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9607-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9607-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00384-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de octubre de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nación de Infraestructura -ANI , contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La entidad gestora del amparo solicita a través de apoderada judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRad. n°. 68001-22-13-000-2020-00384-01 conculcado por la autoridad accionada, al haberle negado la concesión de la alzada que formuló en el marco del proceso de expropiación que promovió contra los herederos indeterminados de Otilia Rodríguez de Hernández.

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, «conceder (…) el RECURSO

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, «conceder (…) el RECURSO DE APELACIÓN presentado en forma subsidiaria en el escrito del 24 de septiembre del presente año», en el citado juicio.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que se cumplen con los requisitos de que tratan los artículos 28 y 399 del Código General del proceso, es decir, «la naturaleza del asunto, el territorio y/o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación », el Despacho criticado en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, rechazó para su conocimiento la demanda antes referida, «por falta de competencia».

Señala que aunque interpuso los recursos de reposición y apelación contra la citada determinación, «haciendo el debido análisis que sustenta la posición de la demanda en cuanto a la competencia, por la especialidad del proceso y por las condiciones que enmarcan el ámbito subjetivo y territorial», el Juez convocado mantuvo incólume lo resuelto sin conceder la alzada, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan su debido

proceso. 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00384-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, luego de memorar las actuaciones que conoció de la demanda aludida, precisó que «no se observa violación alguna a los derechos fundamentales de la entidad accionante por parte de este Juzgado, las decisiones aquí tomadas se ajustan a derecho como se puede apreciar en las piezas referidas». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues respecto de la determinación criticada «la entidad accionante no ejerció el mecanismo idóneo de defensa con que contaba (…), esto es, no presentó recurso de queja; por tanto, si consideraba que el recurso de apelación era procedente, le correspondía solicitar al juez ordinario el trámite del recurso de queja, si consideraba que la decisión era apelable»; agregando, igualmente, que por virtud del artículo 139 del C.G. del P., la alzada pretendida por la inconforme resultaba inadmisible. LA IMPUGNACIÓN La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de advertir, que, en su sentir, los cánones 321 y 322 de la Codificación Procesal vigente sí contemplan el recurso de apelación frente a ese tipo de decisiones.

similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de advertir, que, en su sentir, los cánones 321 y 322 de la Codificación Procesal vigente sí contemplan el recurso de apelación frente a ese tipo de decisiones. 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00384-01

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la Agencia Nacional de Infraestructura se duele, concretamente, del proveído dictado el 25 de septiembre del año que avanza por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, a través del cual dispuso que «no es posible dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación » formulados en contra del auto proferido el día 18 anterior, por medio del cual se resolvió «RECHAZAR» por competencia, el proceso especial de expropiación que aquélla promovió frente

formulados en contra del auto proferido el día 18 anterior, por medio del cual se resolvió «RECHAZAR» por competencia, el proceso especial de expropiación que aquélla promovió frente a los herederos indeterminados de Otilia Rodríguez de Hernández, pues según su criterio, se omitió la concesión de la alzada, a pesar de su procedencia.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de

4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00384-01 una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. El 18 de septiembre de los corrientes, la autoridad judicial criticada, tras advertir su falta de competencia para conocer del asunto, habida cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandante, dispuso rechazar el libelo y remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de la ciudad de Bogotá, determinación que fue atacada por la ANI a través de los mecanismos ordinarios. 3.2. Mediante proveído del día 25 del mismo mes y año, el Despacho resolvió no dar trámite a los recursos de reposición y apelación formulados, con sustento en que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales y lo

año, el Despacho resolvió no dar trámite a los recursos de reposición y apelación formulados, con sustento en que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales y lo previsto por el legislador en el artículo 139 del C.G. del P., el auto atacado no es susceptible de mecanismo de impugnación alguno.

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado convocado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de

5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00384-01 este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto ante una determinación que no le satisface, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales. Téngase en cuenta que, si bien los artículos 90 y 321 del Estatuto Procesal Civil vigente contemplan la

dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales. Téngase en cuenta que, si bien los artículos 90 y 321 del Estatuto Procesal Civil vigente contemplan la admisibilidad del recurso vertical frente al auto que rechaza la demanda, lo cierto es que, el canon 319 ibídem prohíbe expresamente la admisibilidad del mismo tratándose de la resistencia a conocer del asunto como consecuencia del factor competencia; luego en ese orden de ideas, comoquiera que se trata de una norma especial, hizo bien el Juzgado convocado al no dar trámite alguno a los recursos formulados.

5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad

6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00384-01 constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC4654-2020).

6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00384-01 constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC4654-2020). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

6. En un asunto de contornos similares al presente, la Sala precisó que, aunque «afirma el accionante que la vulneración de sus garantías constitucionales se concretó con la negativa en la resolución del recurso de reposición que formuló contra el auto que rechazó por competencia la acción (…) promovida contra Bancolombia (…). Sin embargo, verificada la actuación, no es posible advertir la vulneración que se alga, toda vez que la negativa en el trámite de la inconformidad expuesta por el actor, obedece al contenido del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual las decisiones emitidas por un juez para declarar su incompetencia en el conocimiento de determinado asunto, no son susceptibles de recurso » (STC157812018).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN

de determinado asunto, no son susceptibles de recurso » (STC157812018).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00384-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00384-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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