CSJ - STC9608-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9608-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC9608-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00189-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira , trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción popularRad. nº. 66001-22-13-000-2020-00189-01 por él promovida contra Bancolombia SA, radicada con el No.
2015-01275-00. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira , «aplicar el art. 90 [de la] Ley 472 de 1998».
2. En apoyo de su reclamo se limitó a manifestar, que en trámite de la acción popular atrás referenciada, no se ha dado aplicación a lo normado en el canon 90 ejusdem, motivo por el cual acude a la presente acción excepcional.
2. En apoyo de su reclamo se limitó a manifestar, que en trámite de la acción popular atrás referenciada, no se ha dado aplicación a lo normado en el canon 90 ejusdem, motivo por el cual acude a la presente acción excepcional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Procurador Regional de Risaralda, luego de aclarar que, en vista de las múltiples acciones populares que el aquí accionante ha interpuesto, el Ministerio Público ha designado a varios profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira con el fin de dar cumplimiento a lo normado en el precepto 21 de la Ley 472 de 1998, señaló que esa autoridad es «ajena a la cuestión planteada por el demandante, pues su intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, lo que hará en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba». b. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma urbe, se limitó a remitir el expediente digital contentivo de la acción popular objeto de reproche. c. Los demás vinculados, guardaron silencio. 2Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00189-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna las acciones constitucionales de este linaje, por cuanto « según puede verse en el expediente digitalizado que remitió el juzgado accionado, el pasado
la protección suplicada, al advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna las acciones constitucionales de este linaje, por cuanto « según puede verse en el expediente digitalizado que remitió el juzgado accionado, el pasado 6 de marzo del 2020, el Juzgado resolvió, negativamente, una solicitud del actor tendiente a que se aplicara el artículo 90 del CGP10, sin embargo, contra esa decisión no se formuló ningún recurso, cuando era idóneo y procedente el de reposición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998». LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, sin esgrimir las razones de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita
3Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00189-01 como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o
mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Javier Elías, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dar aplicación a lo normado en el canon 90 de la Ley 472 de 1998, en el marco de la acción popular por él promovida contra Bancolombia SA, con el consecutivo
No. 2015-01275-00.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas no cabe duda acerca del fracaso de lo aquí reclamado, si se tiene en cuenta que el señor Arias Idárraga, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar la determinación del 6 de marzo del año en curso, mediante la cual la autoridad judicial convocada le denegó la aplicación de la citada norma, es decir, el mismo pedimento aquí traído, a través del recurso de reposición que procedía a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego
4Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00189-01 tuitivo, comoquiera que «el accionante no puede acudir a la justicia
cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego 4Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00189-01 tuitivo, comoquiera que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6850.-2020). Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó
idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (STC6850-2020).
4. Así las cosas, basta lo anteriormente expuesto para concluir, que habrá de ratificarse el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
5Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00189-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00189-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7