CSJ - STC9609-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9609-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9609-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00783-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Norma Constanza Restrepo Victoria contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculados la Secretaría de dicha Corporación , el Juzgado Segundo de Descongestión y Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de la misma ciudad , la Fiscalía 26 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, así como los demás intervinientes de la acción especial a que alude el escrito de tutela.Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00783-01
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia
proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia proferida el 5 de diciembre de 2019, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelantó contra varias propiedades de ella y de su cónyuge Diego Iván Mojica Corchuelo, con radicado No. 2013-00042 (ED 156). Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «se deje sin efecto la decisión [citada]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, «conceder la IMPUGNACION ESPECIAL ante la Corte Suprema de Justicia»1.
2. Para respaldar su queja expone, en cuanto interesa para la resolución de la instancia, que a raíz de la investigación y posterior proceso penal que se le siguió a su hermano Eduardo Restrepo Victoria por el delito de narcotráfico, se dio apertura al juicio referido en líneas anteriores, donde la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio resolvió mediante resolución del 26 de marzo de 2012, declarar improcedente la acción de extinción de dominio respecto del inmueble 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo de la
resolución del 26 de marzo de 2012, declarar improcedente la acción de extinción de dominio respecto del inmueble 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia, remitido a esta Corporación vía correo institucional. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00783-01 identificado con el folio de matrícula No. 50C1407226, por haberse acreditado la procedencia lícita de los dineros con los cuales ella y su esposo lo adquirieron. Asevera que en la etapa de conocimiento, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta capital a través de sentencia del 26 de diciembre de 2014, desestimó la oposición propuesta acerca del origen ilegítimo de los recursos, y en consecuencia, negó la extinción del derecho de dominio; sin embargo, la Sala Especializada en esa materia del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, el 28 de noviembre de 2019 revocó lo decidido por el a quo, tras considerar que el 50% del capital aportado por ella para adquirir la mentada propiedad no es de origen lícito, producto, dice, de una indebida valoración probatoria. Refiere que mediante escrito radicado por su apoderado judicial ante dicha Corporación, solicitó que se les otorgara el trámite de la «IMPUGNACION ESPECIAL», ya que la aludida actuación «se gestó y tiene su cordón umbilical atado al proceso penal,
judicial ante dicha Corporación, solicitó que se les otorgara el trámite de la «IMPUGNACION ESPECIAL», ya que la aludida actuación «se gestó y tiene su cordón umbilical atado al proceso penal, y que la determinación de extinguir todo mi patrimonio - sentencia condenatoria o sancionatoriafue concebida en Segunda Instancia, esto es, constituye la primera sentencia condenatoria », petición que fue denegada el 5 de diciembre siguiente, con fundamento en que el proceso se tramitó bajo la Ley 793 de 2002, el cual se desarrolla con total independencia y autonomía de la acción penal, escenario en el que no tiene cabida «la doble conformidad». 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00783-01 Finalmente sostiene, que el Tribunal accionado con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, ya que, afirma, desconoció el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia vinculante frente a la comentada figura, como lo son las sentencias C-792 de 2014, SU-2015 de 2016, SU-217 de 2019 y T-093-19; los procesos tramitados por la Sala de Casación Penal de la Corte bajo los radicados 54582, 54931, 51142, 52848, 52750 y 52001; y, el fallo de tutela STC16778-2019, los cuales deben ser corregidos a través del
Sala de Casación Penal de la Corte bajo los radicados 54582, 54931, 51142, 52848, 52750 y 52001; y, el fallo de tutela STC16778-2019, los cuales deben ser corregidos a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Fiscal 26 Especializado adscrito a la Unidad de Extinción de Dominio indicó, que se hallaba en imposibilidad de pronunciarse frente al reclamo elevado por la actora, toda vez que no cuenta con el expediente objeto de controversia constitucional, pues este fue remitido en 2013 al juez competente, a efectos de adelantar el respectivo juicio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, correspondiéndole acatar lo decidido dentro del mismo3. b. La Juez Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá pidió denegar el resguardo 2 Ejusdem. 3 Informe que hace parte del archivo digital mencionado. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00783-01 implorado, con sustento en que no hubo ningún tipo de irregularidad en el trámite del juicio criticado y, por ende, vulneración de las garantías superiores invocadas por la accionante4. c. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso al éxito del amparo rogado, por cuanto que lo decidido en el asunto debatido se ajusta al ordenamiento jurídico, sumado a que la doble conformidad reclamada por
c. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso al éxito del amparo rogado, por cuanto que lo decidido en el asunto debatido se ajusta al ordenamiento jurídico, sumado a que la doble conformidad reclamada por la tutelante no tiene cabida en dicha actuación, pues tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, el proceso de extinción de dominio es autónomo e independiente de otras acciones judiciales, amén que el inciso 3º del numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, dispone que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno5. d. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección suplicada, con fundamento en que la providencia censurada «no se ofrece caprichosa ni arbitraria, puesto que consulta el contenido de las normas procesales que establecen la improcedencia de recursos contra la sentencia de segunda instancia, cualquiera sea su sentido», y por el contrario, «es la que jurídicamente correspondía adoptar, frente a lo dispuesto en la normatividad citada por el juzgador»; 4 Ibídem. 5 Cit. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00783-01 además, «tampoco [se] advierte que la decisión desconozca el precedente de la Corte Constitucional, por negarse a aplicar lo resuelto en la sentencia C-792/14 sobre la doble conformidad, porque el análisis que realizó en esa oportunidad el alto tribunal, no cobijó el procedimiento
precedente de la Corte Constitucional, por negarse a aplicar lo resuelto en la sentencia C-792/14 sobre la doble conformidad, porque el análisis que realizó en esa oportunidad el alto tribunal, no cobijó el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, ni la Corporación lo hizo extensivo al mismo», dado que «el instituto de la impugnación especial, como mecanismo procesal concebido para garantizar la realización de la prerrogativa fundamental a la doble conformidad, solo tiene aplicación frente a condenas de carácter penal, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no frente a condenas de otra índole, como equivocadamente lo entiende la accionante»6. LA IMPUGNACIÓN La tutelante se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional7.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, 6 Decisión acopiada en el aludido archivo digital.
7 Ídem. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00783-01 siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias
siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Norma Constanza, se advierte con mira a los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues no es cierto, como ésta lo sugiere con insistencia, que el principio de la “doble conformidad” también aplique en los juicios de extinción de dominio, como el que se suscitó frente a varias propiedades de ella y de su cónyuge Diego Iván Mojica Corchuelo, con radicado No. 2013-00042 (ED 156), en el sentido de que se pueda impugnar la sentencia de segunda instancia que declare la pérdida de ese derecho, cuando en
Corchuelo, con radicado No. 2013-00042 (ED 156), en el sentido de que se pueda impugnar la sentencia de segunda instancia que declare la pérdida de ese derecho, cuando en primera instancia dicha acción se haya declarado improcedente. 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00783-01
3. En efecto, la demarcada garantía está consagrada a nivel interno en el artículo 29 de la Constitución Política, y en el externo en el literal h) del numeral 2° del canon 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José - 1969) 8, así como en el numeral 5° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)9, frente a la cual la jurisprudencia patria y extranjera han sido claras en precisar que procede, únicamente, en el ámbito de un proceso penal, y recae sobre las sentencias condenatorias dictadas en el marco de dicho juicio10. Así lo dejó explicado la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, al señalar lo siguiente: «…Tal como se desprende de la normativa reseñada, el derecho a la impugnación ha sido concebido para el proceso penal . Así, el artículo 29 del texto constitucional delimitó su alcance al aclarar que la prerrogativa en cuestión opera “en materia penal”, y al determinar que la facultad se ejerce respecto de la “sentencia condenatoria”, propia de este tipo de juicios. Por su
aclarar que la prerrogativa en cuestión opera “en materia penal”, y al determinar que la facultad se ejerce respecto de la “sentencia condenatoria”, propia de este tipo de juicios. Por su parte, la CADH establece expresamente que esta prerrogativa está en cabeza de “toda persona inculpada de delito”. Y dentro de esta misma lógica, el PIDCP reserva este derecho a “la persona declarada culpable de delito”. De este modo, el 8 “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso , toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (resalto intencional). 9 “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” 10 Precisamente, los expedientes tramitados por la Sala de Casación Penal de la Corte bajo los radicados 54582, 54931, 51142, 52848, 52750 y 52001, así como el fallo de tutela STC16778-2019, citados por la accionante, se originan en un proceso de esa misma índole. 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00783-01 escenario propio la facultad de impugnación es el proceso penal. Esto se explica por la circunstancia de que es justamente en el contexto del juicio penal en el que el Estado
escenario propio la facultad de impugnación es el proceso penal. Esto se explica por la circunstancia de que es justamente en el contexto del juicio penal en el que el Estado despliega su mayor poder represivo, y en el que, por consiguiente, se produce una mayor potencial afectación de los derechos fundamentales, y por tanto, una garantía reforzada de defensa frente a los actos incriminatorios » (destaco ajeno al texto). En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el segundo de los mencionados preceptos, en los siguientes términos: «84. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2(h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. En este sentido, el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]”. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado.
interpreta que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado.
85. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00783-01 persona que es sometida a una investigación y proceso penal. En razón de lo anterior, la Corte ha sido enfática al señalar que el derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el derecho de defensa , puesto que otorga la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Este derecho permite corregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial , otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado . En concordancia con lo anterior, a efectos que exista una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida»
anterior, a efectos que exista una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida» (énfasis de la Sala, sentencia del 30 de enero de 2014 - Caso Liakat Alí Alibux Vs. Suriname, en la que igualmente se cita la sentencia del 23 de noviembre de 2012 - Caso Mohamed Vs. Argentina).
4. De otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha dejado claro que la acción de extinción de dominio es autónoma y directa, la cual se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, sujeta a un procedimiento especial (C.C. C-740/03, C-1708/00 y C-516/15)11, premisas a partir de las cuales se desestima, por obvias razones, la afirmación de la impugnante, acerca de que dicha acción está ligada o pende 11 Para el caso, Ley 793 de 2002, la cual fue derogada por la Ley 1708 de 2014.
10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00783-01 del proceso penal, lo que tornaría viable la aplicación de la garantía constitucional atrás analizada, pues su naturaleza claramente lo impide12.
5. Así las cosas, no puede sostenerse, entonces, como lo sugiere con empeño la promotora del resguardo, que en la decisión criticada, esto es, la proferida el 5 de diciembre de 2019 en el marco del proceso de extinción de dominio
como lo sugiere con empeño la promotora del resguardo, que en la decisión criticada, esto es, la proferida el 5 de diciembre de 2019 en el marco del proceso de extinción de dominio objeto de debate, la Colegiatura censurada hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales , no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7700-2020).
6. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al 12 Al respecto, el artículo 4° ibídem prescribe: “La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio,
que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2º.” 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00783-01 ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC7686-2020).
7. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00783-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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