CSJ - STC9610-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9610-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9610-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00092-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago Sánchez Quintero contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber brindado la información que le solicitó dentro delRad. n°. 05000-22-13-000-2020-00092-01 proceso penal para adolescentes seguido en contra de
(TASG).
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, «proceda (…) a suministrar[le] información sobre la fecha de ingreso con medida de internamiento preventivo y de egreso en libertad por revisión de la sanción, del joven [TASG]».
de Familia de Rionegro, «proceda (…) a suministrar[le] información sobre la fecha de ingreso con medida de internamiento preventivo y de egreso en libertad por revisión de la sanción, del joven [TASG]».
2. Para respaldar su queja expone en síntesis, que actualmente el «Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia» adelanta en su contra proceso penal por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes », trámite en el que la Fiscalía General de la Nación aportó el testimonio de TASG para sustentar su teoría del caso, razón por la cual, el 17 de septiembre pasado solicitó ante el Despacho accionado información acerca de las fechas en que el prenombrado joven estuvo cobijado con medida de internamiento preventivo en el Centro de Atención Especializada ‘Carlos Lleras Restrepo’, ello con el fin de restarle credibilidad a su declaración sobre los hechos por los que es sindicado.
Asegura que mediante auto del día 29 del mismo mes y año, el estrado judicial atacado desestimó la anterior petición con fundamento en la reserva contemplada en el artículo 153 del Código de la Infancia y Adolescencia, circunstancia que, en su sentir, quebranta sus garantías superiores, toda vez que, dice, la información que requiere para nada atenta contra el interés superior del citado joven, y tampoco 2Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00092-01 desconoce la prohibición de publicar datos sensibles que
contra el interés superior del citado joven, y tampoco 2Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00092-01 desconoce la prohibición de publicar datos sensibles que puedan dar a su individualización como «menor delincuente». De otro lado, asegura, la negativa del Despacho accionado traerá como consecuencia que su abogado defensor no pueda controvertir «las afirmaciones o entrevistas que dio [TASG] a la Fiscalía, sobre hechos que no pudo presenciar o de los que no habría razón de que tuviera conocimiento» , precisamente porque estaba privado de la libertad. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro se limitó a manifestar, que está dispuesto a colaborar con «cualquier información adicional que requiera, así como para lo que disponga».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la autoridad judicial convocada «tenía no sólo la potestad sino el deber de negar la información solicitada por motivos de reserva, para lo cual ha de destacarse que cumplió con su carga de motivar la decisión indicando las disposiciones legales fundamento de su negativa». Así las cosas, el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, « sustenta de manera razonable y suficiente la determinación del juez accionado dado que prevé en forma diáfana la reserva de las actuaciones adelantadas en el
artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, « sustenta de manera razonable y suficiente la determinación del juez accionado dado que prevé en forma diáfana la reserva de las actuaciones adelantadas en el aludido sistema de responsabilidad penal. A juicio de esta Corporación la diferenciación que propone el accionante entre actuaciones procesales y datos como los que él solicita, es artificiosa pues toda decisión ateniente 3Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00092-01 al tipo de sanción y los extremos temporales de la misma se hallan y conforma parte de las actuaciones sin que pueda escindirse de ellas». De otro lado, «el actor cuenta con un mecanismo idóneo y especialmente definido por la ley para acceder a la información frente a la cual el juzgado accionado le ha replicado su carácter reservado, a saber acudir ante la autoridad judicial en cuestión para que por conducto de ésta se suministren los datos que manifiesta requerir para la edificación de su defensa en el presunto proceso penal o incluso si aún se está apenas en etapa de investigación». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no
1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente 4Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00092-01 arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el señor Sánchez Quintero se duele, concretamente, del proveído del 29 de septiembre del año en curso, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro denegó la petición que le formuló dentro del juicio penal para adolescentes adelantado en contra de TASG.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. El 17 de septiembre del año en curso, el aquí
controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. El 17 de septiembre del año en curso, el aquí tutelante solicitó ante la sede judicial criticada, « se dignen brindarme información, sobre el tiempo que estuvo por órdenes de ese Juzgado, en el centro de atención especializada “Carlos Lleras Restrepo” el joven [TASG] (…), indicándose la fecha de su ingreso cuando fue cobijado con medida de internamiento preventivo, hasta que se dispuso su libertad, por revisión de la sanción privativa de la libertad que se impuso por esa Judicatura, y que, de acuerdo con el parágrafo 2° del Art. 177 del CIA, igualmente correspondió controlar la ejecución de la misma, hasta que se dispuso su libertad». 3.2. En auto del día 29 siguiente, se negó al gestor del amparo lo pedido, bajo el argumento que «se tiene que 5Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00092-01 consecuente con las Reglas de Beijing, el legislador colombiano dispuso medidas especiales de protección para los adolescentes procesados en la Ley 1098 de 2006. Ello por cuanto respecto al procesamiento penal de menores, se genera la tensión entre el carácter abierto y democrático de las audiencias y la protección especial y preventiva de los derechos de los menores. Es así como dicha tensión se resuelve a partir del principio de prevalencia constitucional, el cual indica que cuando un derecho
las audiencias y la protección especial y preventiva de los derechos de los menores. Es así como dicha tensión se resuelve a partir del principio de prevalencia constitucional, el cual indica que cuando un derecho prevalece sobre otro, no hay lugar a proporcionarlos, sino a hacer efectivo el privilegio. Por ello encontramos disposiciones al interior de la Ley 1098 de 2006 que, de acuerdo con las Reglas de Beijing, previnieron acerca de la necesidad de blindar los derechos de los menores y extender tanto como sea necesario, la reserva de las diligencias. Una de esas medidas especiales es la consagrada en el artículo 153 de la mencionada Ley, el cual ordena que las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes solo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados y los organismos de control, imponiendo con ello un carácter de reserva y privacidad. Así las cosas, al tenor de la norma en cita, resulta improcedente la solicitud elevada por el peticionario, en tanto, no ostenta ninguna de las calidades establecidas en el mencionado artículo, sin que resulte ajustado el argumento de que la información solicitada por tratarse de fechas, no vulnera los derechos fundamentales o interés superior del mencionado joven, pues al respecto ninguna excepción consagra la norma».
4. Bajo esa perspectiva, la Corte encuentra que en el presente caso la protección solicitada no puede prosperar, toda vez que la providencia que por esta vía se cuestiona dista mucho de la arbitrariedad y el capricho, por lo que no se configura causal alguna de procedencia del amparo.
presente caso la protección solicitada no puede prosperar, toda vez que la providencia que por esta vía se cuestiona dista mucho de la arbitrariedad y el capricho, por lo que no se configura causal alguna de procedencia del amparo. 6Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00092-01 En efecto, el Juzgado accionado desestimó el pedimento del acá gestor, luego de apreciar que la información solicitada por éste, valga decir, las fechas en que el adolescente TASG estuvo «cobijado con medida de internamiento preventivo» en el Centro de Atención Especializada ‘Carlos Lleras Restrepo’, ciertamente se encontraba amparada bajo la reserva prevista en el artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia, puesto que al suministrar esos datos podía desatender el interés superior del prenombrado joven y desconocer las Reglas de Beijing sobre la prohibición de publicar información sensible que diera lugar a individualizarlo como menor delincuente.
5. Así las cosas, como e n la motivación que tuvo la autoridad acusada no se advierte un proceder desmedido, pues lo decidido es apenas fruto de su actividad hermenéutica respecto de las disposiciones legales, lo determinado no es susceptible de correctivo constitucional, por lo que lo pretendido a través de la tutela está llamado al fracaso, pues al Juez constitucional «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia
determinado no es susceptible de correctivo constitucional, por lo que lo pretendido a través de la tutela está llamado al fracaso, pues al Juez constitucional «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC17982020). 7Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00092-01
6. Con todo, téngase en cuenta que el actor tiene la posibilidad de solicitar al interior del juicio penal que se adelanta en su contra, el suministro de la información que echa de menos, eso sí, dentro de las oportunidades probatorias previstas en los artículos 284 y 357 de la Ley 906 de 2004, y siempre que satisfaga los presupuestos sustanciales y formales contemplados en dichos mandatos legales, en razón a que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que
rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020).
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00092-01 Como en el presente asunto se encuentra involucrado un adolescente, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. n°. 05000-22-13-000-2020-00092-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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