CSJ - STC9611-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9611-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9611-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00186-01 (Aprobado en Sala virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás participantes en el decurso que suscitó la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor en aras de proteger su «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se ordenara al estrado encartado «aceptar [su] desistimiento» a la acción popular nº 2019-00192 o, de lo contrario, «consignar la ley que [lo] obliga a continuar» promoviéndola. Además, conminar al ProcuradorRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00186-01 Delegado a fin de que prosiguiera su trámite y «cumpla de una vez la Ley 734 de 2002». Para ello, expuso que funge como demandante en dicho litigio y que la autoridad querellada no solo desestimó su solicitud, sino que también incumplió los términos de la «Ley 472 de 1998». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira allegó copia digital del expediente y relató lo actuado. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda pidió su
472 de 1998». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira allegó copia digital del expediente y relató lo actuado. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda pidió su desvinculación por falta de legitimación y no conceder el amparo por inviable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque no halló acreditada la subsidiariedad. El promotor se alzó con base los mismos planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se advierte la convalidación de lo confutado, por ende, la improcedencia del ruego, al percatarse el incumplimiento de los presupuestos de rapidez y «subsidiariedad». 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00186-01 2.- Téngase en cuenta que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la « tutela» se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no
Sobre ello, ha expresado que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC1777-2020). En este orden, si el impulsor se demoró en incoarla, su desidia es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los funcionarios reprochados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 3.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira «negó el desistimiento» que de la acción popular intentó el actor (8 jul. 2019) y la formulación de la demanda superlativa (19 sep. 2020), transcurrió más de 1 año, es decir, se superó holgadamente el término indicado. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00186-01 Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso no adujo alguna con trascendencia para ignorar el postulado reseñado, s in que sea de recibo la nueva rogativa que en el mismo sentido elevó el pasado 20 de
demostrar; en este caso no adujo alguna con trascendencia para ignorar el postulado reseñado, s in que sea de recibo la nueva rogativa que en el mismo sentido elevó el pasado 20 de septiembre y de la cual hasta el momento no se tiene resolución, dado que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por pedimentos posteriores de linaje semejante. Además, frente a la nueva « solicitud de desistimiento» el socorro resulta presuroso, en la medida que no está permitida la intromisión del «juez de tutela» en la labor del «juez natural» a efectos de indicarle cómo debe resolver los conflictos sometidos a su escrutinio. 4.- En lo que concierne con que se imponga al despacho demandado dar a conocer la normativa que expresamente prohíbe la aceptación del «desistimiento en las acciones constitucionales», baste decir que tal aspiración riñe con la naturaleza de la «tutela», establecida para conjurar la afectación o amenaza de atributos esenciales. 5.- Finalmente, respecto de la «intervención» del Delegado del Ministerio Público en la referida contienda, no obra prueba en el paginario de que con antelación, el impulsor lo halla requerido en ese sentido, de modo que, cualquier 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00186-01 manifestación al respecto luce «improcedente» teniendo en cuenta la residualidad que impera en esta materia.
4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00186-01 manifestación al respecto luce «improcedente» teniendo en cuenta la residualidad que impera en esta materia. 6.- Como corolario, se avalará la directriz objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00186-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6