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CSJ - STC9612-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9612-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9612-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00142-01 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del fallo de 28 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 66001-31-03-003-2016-00496-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor acusó al estrado querellado de quebrantar su derecho al «debido proceso» porque sus recursos no han sido concedidos y la petición de aplicar los «artículos 90 y 121 del Código General del Proceso» se resolvió casi tres (3) meses después de haberla radicado.

Por ello, a través de este medio, solicitó que: (i) Se acepte el desistimiento de la «acción popular » y se adecué en elRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00142-01 «recurso» pertinente, (ii) Se pruebe cómo se ha dado cumplimiento al precepto «84 de la ley 472 de 1998 », (iii) Se Digitalice esa foliatura y, (iv) Se envíe copia del paginario criticado a las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Digitalice esa foliatura y, (iv) Se envíe copia del paginario criticado a las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira aportó reproducción de las diligencias objeto de la queja superlativa.

Audifarma S.A. clamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda indicó que no es la competente para tramitar las pretensiones del accionante y que desconoce por qué el despacho censurado no le ha dado celeridad. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio porque (i) No se interpuso «recurso» alguno contra el auto que infirmó la solicitud de pérdida de «competencia» con base en los «artículos 90 y 121 del Código General del Proceso», (ii) Se está haciendo uso de la salvaguarda de forma anticipada, ya que aún no se ha resuelto el pedimento arrimado con los alegatos de conclusión y, (iii) No obra requerimiento al juzgado para que explique por qué no se ha ventilado su memorial.

El precursor opugnó, exigió que se «digitalicen» estas diligencias y espera que «no se decrete desierta la alzada». 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00142-01 CONSIDERACIONES 1.- Revisado el plenario, se evidencia que el amparo no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado.

CONSIDERACIONES 1.- Revisado el plenario, se evidencia que el amparo no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado. Ello, porque la nulidad por incumplimiento de términos procesales rogada por Javier Elías, fue zanjada negativamente, en proveído de 13 de marzo de 2020, notificado el 31 de julio siguiente, que no reprochó, pese a que contra el mismo procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».

Así las cosas, ante el desaprovechamiento de tal herramienta, el impulsor debe soportar las consecuencias adversas que tal omisión conlleva. 2.- Tampoco la «digitalización del expediente» y el «desistimiento de la acción » tienen vocación de prosperidad, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el juzgado reprochado, en providencia del 24 de septiembre pasado, dispuso: “Se le informa que la presente Acción Popular, se encuentran debidamente digitalizadas desde el mes de julio de 2020, link que se encuentra habilitado para su consulta […]. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00142-01 Como también se le ha manifestado en innumerables peticiones

debidamente digitalizadas desde el mes de julio de 2020, link que se encuentra habilitado para su consulta […]. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00142-01 Como también se le ha manifestado en innumerables peticiones que se llevan en este Estrado judicial, que la solicitud de desistimiento en esta clase de acciones no es procedente, por tratarse de derechos colectivos, mismos que son irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un solo individuo, sumado al hecho de dada la nueva doctrina de la Corte Suprema de Justicia a partir del 01 de diciembre de 2018, el trámite debe ser impulsado oficiosamente por el Juez.” En esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en el sentido exhortado por el libelista, como quiera que ya fue solucionado en el transcurso de este ruego constitucional; ahora bien, si el auspiciante se encuentra inconforme con lo allí decidido, deberá hacer uso de los mecanismos contemplados en el proceso. 3.- Corre igual suerte el pedimento enfilado a que se conmine a la juez censurada remitir «copia al Consejo Seccional de la Judicatura » para que «dé curso a la sanción contemplada en el artículo 84 de la ley 472 de 1998 », y que allegue prueba del cumplimiento de los «términos procesales», dado que el actor no acreditó haber elevado previamente esas peticiones para obtener tal propósito. Téngase en cuenta que, esta no es la vía para sustituir o desplazar los «procedimientos» establecidos por el legislador.

dado que el actor no acreditó haber elevado previamente esas peticiones para obtener tal propósito. Téngase en cuenta que, esta no es la vía para sustituir o desplazar los «procedimientos» establecidos por el legislador. Frente a dicho tema, se insiste, en que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00142-01 asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC4196-2016;

STC13040-2016, STC7345-2018 y STC6916-2020).

De suerte, que (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico

y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC1001-2018 STC6916-2020). 4.- Por consiguiente, se aprobará lo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00142-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00142-01 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00142-01 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00142-01 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el accionante no cuestionó la providencia que así lo resolvió. No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la

Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los 7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00142-01 estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 8

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