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CSJ - STC9613-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9613-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC9613-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01440-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 7 de octubre de 2020 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que Flota San Vicente S.A. le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito, extensiva al Doce Civil Municipal de Oralidad, ambos de esta capital, y a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2014-00447-04. ANTECEDENTES 1.- La sociedad gestora pidió el resguardo de los derechos al «debido proceso», «defensa», y «contradicción» y, en consecuencia, que se «revoque» la sentencia emitida el 22 deRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01440-01 septiembre de 2020 por el estrado cuestionado y, en tal virtud, se «ordene, que la sentencia emanada del Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá (…) [de] febrero 10 de 2020, se (…) mantenga incólume». En respaldo afirmó que, en el ejecutivo seguido a continuación del juicio de responsabilidad civil contractual que Luis Fernando Rodríguez promovió en su contra (rad. nº

2020, se (…) mantenga incólume». En respaldo afirmó que, en el ejecutivo seguido a continuación del juicio de responsabilidad civil contractual que Luis Fernando Rodríguez promovió en su contra (rad. nº 2014-00447-04), el ad quem infirmó (22 sep. 2020) el veredicto de primer grado (10 feb. 2020), mediante el cual se denegó la orden de pago por $40.000.000 «correspondiente[s] al cupo del vehículo» y accedió a la de $27.500.000 correspondientes a «lucro cesante» para, en su lugar, «declarar que se deb[ía] condenar [a la ejecutada] (…) al pago (…) del daño emergente por la suma de $40.000.000.oo correspondiente al valor comercial del cupo de afiliación». Adujo que en el trámite de la apelación formulada por su contraparte, se incurrió en un defecto sustantivo, al paso que se admitió la alzada y se concedió al recurrente el «termino (…) para sustentar su inconformidad» (6 ag. 2020), sin que se le hubiese corrido traslado «para sustentar la réplica a la alzada» , en desconocimiento de lo reglado en el Decreto 806 del año en curso; irregularidad ante la cual estima, no debió dictarse «fallo de segunda instancia». Finalmente, resaltó que la determinación adoptada por el juzgado del circuito «no era procedente» , pues no podía 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01440-01

Finalmente, resaltó que la determinación adoptada por el juzgado del circuito «no era procedente» , pues no podía 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01440-01 condenarla «al pago de un daño emergente, que no estaba (…) demostrado ni debidamente probado en el proceso». 2.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, en atención a que no ha «conculcado derecho fundamental alguno de las partes como quiera que éstas han tenido la oportunidad de controvertir[las]». El Décimo Civil del Circuito aseguró que «en la sentencia que expidió en el pleito coercitivo se verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, para tomar la decisión pertinente». Luis Fernando Rodríguez (ejecutante) solicitó la desestimación del auxilio, en la medida que lo que pretende la precursora es «revivir una etapa ya precluida» , pese a que dicha providencia «se emitió hace más de 18 meses, y la acción de tutela no es una tercera instancia». Además, indicó que en el proveído dictado en el rito compulsivo (22 sep. 2020) no se configuró un defecto fáctico, en tanto «se limit[ó] a aclarar, explicar o reafirmar un fallo (…) previamente emitido por la misma autoridad, sin realizar modificación alguna»; litigio en el que no se deben acreditar los perjuicios causados por daño emergente en relación con el valor comercial del cupo de afiliación, ya que los mismos se «demostr[aron] y reconoci[eron] en el trámite declarativo».

litigio en el que no se deben acreditar los perjuicios causados por daño emergente en relación con el valor comercial del cupo de afiliación, ya que los mismos se «demostr[aron] y reconoci[eron] en el trámite declarativo». 3Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01440-01

3. El Tribunal negó el ruego porque no se satisfacen los presupuestos de: a) Subsidiaridad, ya que en relación con «la omisión de efectuar el traslado del recurso de apelación, no se acreditó que «dichos reclamos (…) hayan sido puestos en conocimiento del juzgador encartado» , pese a que constituye causal de nulidad, b) De relevancia constitucional, debido a que los argumentos invocados por la impulsora «no permiten identificar de manera razonable la acción u omisión concreta del juez que causa la afectación iusfundamental» y, c) De inmediatez frente al veredicto de segundo grado del proceso verbal.

Agregó que las diligencias del ad quem en el quirografario no evidencian que se «haya incurrido en una actitud arbitraria o caprichosa (…), en tanto que, en la providencia dictada el 22 de septiembre de 2020, este se limitó a encauzar la ejecución en la forma como se impuso la condena en el proceso verbal (…) y a su vez, a la orden de pago contenida en el mandamiento» de pago. 4.- La empresa querellante impugnó sin expresar razón alguna. CONSIDERACIONES 1.- La salvaguarda instada no puede abrirse paso debido

pago contenida en el mandamiento» de pago. 4.- La empresa querellante impugnó sin expresar razón alguna. CONSIDERACIONES 1.- La salvaguarda instada no puede abrirse paso debido a que no cumple el requisito residual que la caracteriza y que impone a quien se crea lesionado en sus prerrogativas 4Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01440-01 «fundamentales» agotar previamente los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico. Frente al tópico la Sala ha dicho que (…) para la procedencia de la salvaguarda , es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020). Las pruebas allegadas al infolio permiten advertir que la censora no ha provocado del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá un pronunciamiento sobre la «ausencia de

de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020). Las pruebas allegadas al infolio permiten advertir que la censora no ha provocado del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá un pronunciamiento sobre la «ausencia de traslado a la parte demandada no apelante para sustentar la réplica a la alzada» , autoridad ante la cual debe acudir para dirimir lo pertinente. Sobre esa posibilidad, el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso prescribe que «el proceso» será 5Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01440-01 nulo «Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» (Subrayas de la Sala). Por su parte, el canon 134 del mismo estatuto prevé: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Entonces, como la «falta de oportunidad del no apelante para descorrer el traslado del recurso de apelación» (artículo 14 del Decreto 806 de 2020) no ha sido dilucidada por el Despacho reprochado, no es posible que por esta vía se resuelva. 2.- La misma suerte corre la queja concerniente con el fallo expedido en el pleito ejecutivo (22 sep. 2020), comoquiera que su análisis constitucional dependerá de lo que defina el juez de la causa frente a la aducida

fallo expedido en el pleito ejecutivo (22 sep. 2020), comoquiera que su análisis constitucional dependerá de lo que defina el juez de la causa frente a la aducida irregularidad. Esto, porque solo hasta ese momento se esclarecerá la situación en la que queda la ejecutada frente a la sustentación de la alzada y, por ende, la validez del veredicto controvertido. 3.- Fluye como corolario de lo expuesto, que el amparo estaba llamado al fracaso, por lo que se convalidará lo confutado, pero por las razones aquí expuestas. 6Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01440-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01440-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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