CSJ - STC9613-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9613-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC9613-2025

Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10188-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Juan Felipe Orozco Peralta instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23417-31-03-001-202300134-00.

ANTECEDENTES

1.- El tutelante reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «tutela jurisdiccional efectiva», «defensa», «contradicción» y «acceso a la administración de justicia », para que se dejaran sin efecto las providencias que la autoridadRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10188-01 2 censurada emitió el 5 de marzo y 7 de mayo de 2025 en el juicio n.° 2023 00134 y, en consecuencia, se le ordenara:

a) «Res[o]lv[er] de fondo las excepciones previas formuladas, con sujeción estricta a los artículos 82, 83, 84, 93, 100, 101 y 206 del Código General del Proceso»;

b) «En caso de prosperar aquellas que impiden el trámite del

sujeción estricta a los artículos 82, 83, 84, 93, 100, 101 y 206 del Código General del Proceso»;

b) «En caso de prosperar aquellas que impiden el trámite del proceso proceda a rechazar la demanda»; y,

c) «Declin[ar] su competencia si persiste el defecto orgánico por el factor territorial debiendo aplicar el fuero personal y n o el contractual mal invocado».

Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica admitió la demanda verbal de rescisión de contrato por lesión enorme que Daira Luz González Racero y Edison Pérez Ramírez promovieron contra el actor (31 may. 2023) ; tuvo notificado a este por conducta concluyente (29 sep.) ; «admitió la reforma de la demanda» (30 jul. 2024) ; declaró no probadas las excepciones previas de «falta de jurisdicción o de competencia«, «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», y «la indebida integración del contradictorio» (5 mar. 2025); determinación esta que mantuvo incólume (7 may.).

Afirmó el gestor que con las dos últimas decisiones se incurrió en vía de hecho por defectos «orgánico», «procedimental», «fáctico» y «sustantivo», en la medida que:Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10188-01 3

  • El iudex carecía de competencia territorial, porque la asumió con fundamento en el fuero contractual (num. 3° art. 28 C.G.P.), pese a que no fue invocado, no opera

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  • El iudex carecía de competencia territorial, porque la asumió con fundamento en el fuero contractual (num. 3° art. 28 C.G.P.), pese a que no fue invocado, no opera automática u oficiosa mente, y no se encuentra probado, ya que el contrato de compraventa fue celebrado en San Bernardo del Viento, no en Lorica, y el fuero aplicable es el personal (num. 1° art. 28 ibídem) -que corresponde a Valledupar por ser su domicilio -, no el real al que aludió el extremo activo.
  • Validó la «reforma de la demanda» aun cuando alteró radicalmente el objeto del litigio , «al sustituirse la pretensión original de lesión enorme por la de simulación absoluta».
  • No tuvo en cuenta la inexistencia de juramento estimatorio, no obstante ser un requisito de la demanda cuando se reclaman frutos o mejoras -hecho cuarto de la demanda - (num. 7 art. 82, num. 6 art. 90 y art 206 ídem), ni la integración inadecuada de la «reforma de la demanda », la indebida acumulación de pretensiones al incluirse el anhelo simulatorio y, tampoco la omisión en la vinculación del litisconsorte necesario.
  • Pasó por alto que la cuantía del juicio debe corresponder a una «estimación razonada, clara y cuantificada de las «pretensiones» (num. 9 art. 82 y num. 1° art 26 ejusdem), que no puede colegirse de losRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10188-01

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cuantificada de las «pretensiones» (num. 9 art. 82 y num. 1° art 26 ejusdem), que no puede colegirse de losRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10188-01 4 dictámenes periciales allegados por los demandantes , máxime cuando incide en la «competencia funcional» del juzgador.

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Daira Luz González Racero y Edison Pérez Ramírez defendieron la legalidad de las resoluciones adoptadas en la lid confutada.

3.- El Tribunal Superior de Montería denegó el resguardo, porque las providencias objetadas corresponden a un criterio razonable , y «lo que plantea el tutelante es una diferencia de criterio frente a la forma en que debió proceder el juez acusado frente a las excepciones previas que formuló (…)».

4.- El precursor impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor, agregando que, el juez natural:

  1. No apreció que «aun cuando los frutos y mejoras no se formulen como una pretensión autónoma, sino que se incluyan como elementos integrantes del precio del bien inmueble para establecer cuál era el justo precio al momento de la celebración del contrato de compraventa, ello refuerza la exigibilidad del juramento estimatorio (…)».
  1. No advirtió q ue no se llamaron a la contienda a todas las personas que participaron en el presunto acto simulado, a saber, la sociedad Blessings S.A.S. quien, además, ostenta la calidad de mera tenedora del bien sobre el que recae la acción y tiene un interés

todas las personas que participaron en el presunto acto simulado, a saber, la sociedad Blessings S.A.S. quien, además, ostenta la calidad de mera tenedora del bien sobre el que recae la acción y tiene un interés jurídico en el resultado de la Litis.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10188-01 5

  1. Lo condenó en costas sin motivación alguna, «limitándose a señalar que las excepciones formuladas eran

“infundadas” (…)».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda porque el proveído que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (7 may. 2025), que convalidó el que, a su vez, declaró no probadas las excepciones previas formuladas en el proceso n.° 2023-00134, único que se examina por ser el que definió el asunto , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, en cuanto a la no determinación de la cuantía en la demanda, indicó que «(…) el valor de las [pretensiones] (…) es bastante superior al tope establecido para la mayor cuantía, como se observa de los hechos que sustentan la pretensión de rescisión respecto del valor del bien referidos en la demanda inicial, y de allí se deriva precisamente la competencia de esta agencia judicial por el factor cuantía, concretamente de mayor cuantía», y enfatizó que la ausencia de un acápite denominado «cuantía» no impide el establecimiento de la misma, pues de exigirlo se

agencia judicial por el factor cuantía, concretamente de mayor cuantía», y enfatizó que la ausencia de un acápite denominado «cuantía» no impide el establecimiento de la misma, pues de exigirlo se estaría incurriendo en un «exceso ritual manifiesto».

En punto al «juramento estimatorio», refirió que podía señalarse «en la demanda o en la petición correspondiente, y si en realidad no se c umplió con esta exigencia procesal ello tendrá lasRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10188-01 6 consecuencias advertidas por el legislador en su debida oportunidad procesal (…)».

En lo atinente a los dictámenes periciales aportados supuestamente de manera errónea por la parte demandante, sostuvo que tal inconformidad debía ser planteada en la etapa procesal pertinente, para que fuese objeto de contradicción de cara a las reglas y técnica que gobiernan dicho medio suasorio.

De otro lado, explicó que era competente para conocer del pleito, de cara «a que la lesión enorme es una acción personal y no real (…)» y, «el fuero contractual [resultaba aplicable] como se desprende de la narración factual de la demanda », máxime cuando «el proceso es de mayor cuantía, y analizando que el negocio impugnado fue celebrado en el municipio de San Bernardo del Viento, Córdoba, la competencia precisamente radica en este despacho judicial como cabecera de circuito de dicha municipalidad».

Acto seguido, razonó que la figura jurídica de la «reforma de la demanda» imponía que se presentara «integrada en un solo

competencia precisamente radica en este despacho judicial como cabecera de circuito de dicha municipalidad».

Acto seguido, razonó que la figura jurídica de la «reforma de la demanda» imponía que se presentara «integrada en un solo escrito», como en efecto lo hicieron los demandantes , a más que no se vislumbraba una «indebida acumulación de pretensiones (…) al invocarse unas como principales, y otras como subsidiarias».

Reseñó que no se evidenciaba una «indebida integración del contradictorio» , en la medida que la acción se encaminó directamente contra «la persona que intervino en el negocio presuntamente simulado (…) », sin que resultara necesario integrar al contradictorio a Blessings S.A.S., como quiera que es un «mero tenedor».Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10188-01 7

Finalmente, e n lo concerniente con la «imposición de costas», a severó que encontraba fundamento en «un criterio objetivo y no subjetivo, derivado de la actividad procesal de las partes en litigio».

2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; reiterada

que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051 -2023, STC23992024 y STC065-2025).

3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10188-01 8 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B600D14E478D8723E5022134F4016A524CAAF594C832176EC934CB91D83B37DA Documento generado en 2025-06-27

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